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REGLAMENTO de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal (Reg_LRArt5C)

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REGLAMENTO de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal

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REGLAMENTO de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal

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Artículo 10

CAPITULO II - Condiciones que deben llenarse para obtener un título profesional o grado académico e instituciones autorizadas para expedirlos.

ARTICULO 10.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 08-05-1975

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Artículo 11

CAPITULO II - Condiciones que deben llenarse para obtener un título profesional o grado académico e instituciones autorizadas para expedirlos.

ARTICULO 11.- Los títulos profesionales o grados académicos, para que puedan ser registrados por la Dirección General de Profesiones, deben de ser recibidos en forma electrónica, conforme al estándar que ésta publique en el Diario Oficial de la Federación y contener la información siguiente:

a).- Nombre o denominación de la institución que lo otorgue;

b).- Declaración de que el profesionista realizó los estudios y el servicio social, de acuerdo con el plan y programa relativos a la profesión de que se trate, en términos de la normatividad aplicable.

En los casos de títulos profesionales o grados académicos expedidos en el extranjero y que cuenten con validez oficial en el país de origen, no será necesario acreditar el servicio social;

c).- Lugar y fecha de expedición del título profesional o grado académico, y

d).- Firma de la persona o personas autorizadas para suscribirlo conforme a las disposiciones que rijan a la escuela o institución. La firma podrá efectuarse mediante la firma electrónica avanzada emitida por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme lo dispone la Ley de Firma Electrónica Avanzada y su Reglamento.

Cuando los títulos o grados sean expedidos por particulares, respecto de estudios autorizados o reconocidos, y firmen de manera electrónica, conforme a lo señalado en el presente artículo, se considerará que los mismos han sido autenticados para los efectos de su registro, cumpliendo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior.

Artículo reformado DOF 08-05-1975, 05-04-2018

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Artículo 12

CAPITULO II - Condiciones que deben llenarse para obtener un título profesional o grado académico e instituciones autorizadas para expedirlos.

ARTICULO 12.- Sólo las instituciones a que se contrae el artículo 1o. de la Ley podrán expedir títulos profesionales y grados académicos. Esta restricción no limita a otras instituciones para impartir enseñanza profesional; pero no estarán facultadas para extender títulos o grados, circunstancia que deberán mencionar expresamente en su correspondiente documentación y publicidad.

Artículo reformado DOF 08-05-1975

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Artículo 13

CAPITULO II - Condiciones que deben llenarse para obtener un título profesional o grado académico e instituciones autorizadas para expedirlos.

ARTICULO 13.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 08-05-1975

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Artículo 14

CAPITULO III - Tramitación ante la Dirección General de Profesiones

ARTICULO 14.- Para obtener el registro de un título profesional o grado académico, el interesado deberá presentar en la Dirección General de Profesiones una solicitud firmada en la que contenga:

I.- Su nombre, lugar y fecha de nacimiento, así como su nacionalidad;

II.- Clave Única de Registro de Población;

III.- Nombre o denominación de la institución que le otorgó el título profesional o grado académico, y

IV.- Fecha de emisión del título profesional o del grado académico.

A esta solicitud deberá adjuntarse el archivo electrónico que contenga el original del título profesional o grado académico, con las características señaladas en el artículo 11 de este Reglamento.

En el caso de títulos profesionales o grados académicos expedidos en el extranjero y que cuenten con validez oficial en el país de origen, irán acompañados de la revalidación correspondiente emitida en términos de las disposiciones aplicables, dichos documentos podrán presentarse escaneados a color en su anverso y reverso.

Artículo reformado DOF 08-05-1975, 05-04-2018

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Artículo 15

CAPITULO III - Tramitación ante la Dirección General de Profesiones

ARTICULO 15.- Derogado.

Artículo reformado DOF 08-05-1975. Derogado DOF 05-04-2018

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Artículo 16

CAPITULO III - Tramitación ante la Dirección General de Profesiones

ARTICULO 16.- Derogado.

Artículo derogado DOF 05-04-2018

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Artículo 17

CAPITULO III - Tramitación ante la Dirección General de Profesiones

ARTICULO 17.- Cuando la Dirección General de profesiones careciere de información suficiente de la escuela o institución en que el interesado hubiere hecho sus estudios, éste queda obligado a proporcionar las pruebas conducentes y a comprobar la eficacia de los mismos.

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Artículo 18

CAPITULO III - Tramitación ante la Dirección General de Profesiones

ARTICULO 18.- La solicitud será turnada a un perito dictaminador de la Dirección General de Profesiones que revisará la documentación y una vez que obtenga la integración del expediente, opinará sobre la procedencia o improcedencia del registro. Este dictamen se turnará al Director de Profesiones para que ordene lo procedente. El mismo procedimiento se seguirá respecto de las solicitudes de inscripción de escuelas o colegios de profesionistas.

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Artículo 19

CAPITULO III - Tramitación ante la Dirección General de Profesiones

ARTICULO 19.- La Dirección General de Profesiones está obligada a poner en conocimiento de las autoridades competentes las irregularidades que encuentre en la documentación que se le exhiba.

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Artículo 20

CAPITULO III - Tramitación ante la Dirección General de Profesiones

ARTICULO 20.- Las autoridades y particulares están obligados a facilitar a la Dirección General de profesiones todos los datos y documentos que se les soliciten en relación con las funciones que se le encomienden por la Ley y por este Reglamento; y para hacer cumplir sus determinaciones, podrá aplicar los medios de apremio que establece el Código Federal de procedimientos Civiles.

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Artículo 21

CAPITULO III - Tramitación ante la Dirección General de Profesiones

ARTICULO 21.- Los tribunales del ramo penal, bajo su más estricta responsabilidad, comunicarán a la Dirección General de Profesiones, los autos de formal prisión y sentencias que pronuncien afectando, en cualquier forma, a profesionistas, escuelas o colegios de profesionistas.

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Artículo 22

CAPITULO IV - Del Registro

ARTICULO 22.- Deberán inscribirse en la Dirección General de Profesiones:

I.- Las escuelas que impartan educación profesional;

II.- Los colegios de profesionistas;

III.- Los títulos profesionales y los grados académicos;

IV.- Los convenios que celebre el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, relativos al ejercicio profesional;

V.- Las reuniones judiciales y arbitrales y demás actos y documentos que en cualquier forma afecten a instituciones educativas, colegios de profesionistas o profesionistas; y

VI.- Todos los actos que deban anotarse por disposición de la Ley o de autoridad competente.

Artículo reformado DOF 08-05-1975

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Artículo 23

CAPITULO IV - Del Registro

ARTICULO 23.- Los actos y documentos que en los términos de la Ley de este Reglamento deban inscribirse y no se registren, no podrán producir perjuicio a tercero.

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Artículo 24

CAPITULO IV - Del Registro

ARTICULO 24.- Las inscripciones no prejuzgan ni convalidan actos o documentos que, conforme a la ley, resulten nulos.

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Artículo 25

CAPITULO IV - Del Registro

ARTICULO 25.- El archivo, del registro será público y el Director de Profesiones está obligado a expedir certificaciones de las constancias del mismo, cuando así se le solicite por escrito.

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Artículo 26

CAPITULO IV - Del Registro

ARTICULO 26.- El registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en que se realice la inscripción correspondiente.

Artículo reformado DOF 08-05-1975

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Artículo 27

CAPITULO IV - Del Registro

ARTICULO 27.- La inscripción podrá solicitarse por todo aquél que tenga interés legítimo en asegurar el derecho cuyo registro se pida.

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Artículo 28

CAPITULO IV - Del Registro

ARTICULO 28.- La inscripción de una escuela no implica el reconocimiento de validez de los estudios que en ella se hagan.

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Artículo 29

CAPITULO IV - Del Registro

ARTICULO 29.- Las inscripciones se harán en libros y tarjetas en los que deberán anotarse todas las circunstancias relacionadas con el acto inscrito.

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Artículo 30

CAPITULO IV - Del Registro

ARTICULO 30.- Se llevará además un índice, también en libros y tarjetas, por escuelas, colegios de profesionistas y profesionistas.

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Artículo 31

CAPITULO IV - Del Registro

ARTICULO 31.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 08-05-1975

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Artículo 32

CAPITULO IV - Del Registro

ARTICULO 32.- Una vez realizada la inscripción de un título profesional o grado académico se entregará, por medios electrónicos, la cédula profesional electrónica correspondiente al solicitante, con efectos de patente para su ejercicio profesional, misma que deberá ser emitida conforme al estándar que al efecto publique la Dirección General de Profesiones en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo reformado DOF 08-05-1975, 05-04-2018

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Artículo 33

CAPITULO IV - Del Registro

ARTICULO 33.- El registro se compondrá de cinco secciones en las que se inscribirán:

I.- En la sección primera, lo relativo a instituciones que impartan educación profesional;

II.- En la sección segunda, lo relativo a colegios de profesionistas;

III.- En la sección tercera, lo relativo a títulos profesionales y grados académicos;

IV.- En la sección cuarta, las autorizaciones especiales que se otorguen en los términos de la Ley; y

V.- En la sección quinta, lo relativo a los convenios a que se refiere la fracción IV del artículo 22 de este Reglamento.

Artículo reformado DOF 08-05-1975

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Artículo 34

CAPITULO IV - Del Registro

ARTICULO 34.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 08-05-1975

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Artículo 35

CAPITULO IV - Del Registro

ARTICULO 35.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 08-05-1975

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Artículo 36

CAPITULO IV - Del Registro

ARTICULO 36.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 08-05-1975

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Artículo 37

CAPITULO IV - Del Registro

ARTICULO 37.- Procede la rectificación de las inscripciones por causa de error material o de concepto, sólo cuando exista discrepancia entre los documentos inscritos y su registro.

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Artículo 38

CAPITULO IV - Del Registro

ARTICULO 38.- Para los efectos de este Reglamento se entiende por error material la inscripción de unas palabras por otras, la omisión de alguna circunstancia o la equivocación en los nombres o cantidades, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción ni el de ninguno de sus conceptos.

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Artículo 39

CAPITULO IV - Del Registro

ARTICULO 39.- Se entenderá que hay error de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos del documento de que se trate, se altere o varíe su sentido porque el registrador se hubiere formado un juicio equivocado del contenido del mismo.

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Artículo 40

CAPITULO IV - Del Registro

ARTICULO 40.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 08-05-1975

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Artículo 41

CAPITULO IV - Del Registro

ARTICULO 41. Las inscripciones equivocadas no podrán corregirse por medio de entrerrenglonaduras, raspaduras, enmiendas o cualquier otro medio que no sea una nueva inscripción en la que, con toda claridad, se rectifique la anterior aclarando el error cometido.

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Artículo 42

CAPITULO IV - Del Registro

ARTICULO 42.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 08-05-1975

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Artículo 43

CAPITULO IV - Del Registro

ARTICULO 43.- Son interesados en la cancelación de un registro de colegio de profesionistas, los demás colegios de la misma profesión y las asociaciones que no hayan logrado su registro para constituirse en colegio de profesionistas por estar completo el número fijado por la Ley.

Artículo reformado DOF 08-05-1975

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Artículo 44

CAPITULO IV - Del Registro

ARTICULO 44.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 08-05-1975

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Artículo 45

CAPITULO V - Del ejercicio profesional

ARTICULO 45.- Salvo los casos en que la ley indique expresamente lo contrario, los aranceles regirán únicamente para el caso en que no haya habido convenio entre el profesionista y su cliente, que regule los honorarios.

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Artículo 46

CAPITULO V - Del ejercicio profesional

ARTICULO 46.- Cuando no hubiere contrato celebrado y se trate de trabajos no comprendidos en los aranceles, la prestación del servicio se regirá por la ley particular aplicable al caso y, en su defecto, por la primera parte del artículo 2607 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común y para todo la República en materia federal.

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Artículo 47

CAPITULO V - Del ejercicio profesional

ARTICULO 47.- Cuando en caso de urgencia inaplazable se requieran los servicios de un profesionista en un lugar distinto de aquel en que ejerce su profesión, deberá valerse de los medios usuales de transporte, con cargo al cliente, y si eso no fuere posible, por la urgencia especial del caso o lo extraordinario de este, el cliente esta obligado a proporcionarle los medios para su traslado al lugar necesario, así como los medios de seguridad adecuados.

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Artículo 48

CAPITULO V - Del ejercicio profesional

ARTICULO 48.- Para los efectos del artículo 34 de la Ley se entenderá por procedimiento secreto aquel en el cual intervengan únicamente las partes y sus representantes y los auxiliarse; sin que el juicio respectivo pueda mostrarse a ninguna otra persona. Tampoco deberán expedirse copias certificadas de las constancias del mismo sino a las partes, en casos excepcionales a juicio y bajo la responsabilidad del juzgador.

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Artículo 49

CAPITULO V - Del ejercicio profesional

ARTICULO 49.- Cuando se controvirtiere entre el cliente y el profesionista sobre el servicio prestado por este, y el laudo arbitral o la resolución judicial que se pronuncien en su caso, fueren contrarios parcialmente al profesionista, las mismas resoluciones fijarán las bases de los honorarios que aquel deba percibir y las de los daños y perjuicios que resulten a su cargo.

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Artículo 50

CAPITULO V - Del ejercicio profesional

ARTICULO 50.- No quedan sujetas a la ley las prácticas que hagan los estudiantes como parte en sus cursos escolares y bajo la dirección y vigilancia de sus maestros.

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Artículo 51

CAPITULO V - Del ejercicio profesional

ARTICULO 51.- Se entiende por pasante al estudiante que ha concluido el primer año de la carrera en la de dos años; el segundo en las de tres y cuatro años, y el tercero en las de mayor duración.

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Artículo 52

CAPITULO V - Del ejercicio profesional

ARTICULO 52.- La práctica profesional de los pasantes se autorizará por la Dirección General de Profesiones cuando se satisfagan los requisitos siguientes:

a).- Ser alumno actual de un plantel profesional;

b).- Haber concluido el primer año de la carrera en las de dos años, el segundo en las de tres y cuatro años y el tercero en las de mayor duración;

c).- Ser de buena conducta;

d).- No tener más de un año de concluidos los estudios;

e).- Poseer la competencia necesaria, siendo presunción contraria a ella el tener un promedio inferior a 7;

f).- Someterse al consejo y dirección de un profesionista con título requisitado conforme a la ley.

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Artículo 53

CAPITULO V - Del ejercicio profesional

ARTICULO 53.- Solamente el Secretario de Educación Pública podrá en casos excepcionales, prorrogar el plazo a que se refiere el artículo 30 de la ley, por una sola vez, previo dictamen favorable de la Dirección General de Profesiones, hasta por dos años más.

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Artículo 54

CAPITULO V - Del ejercicio profesional

ARTICULO 54.- Los reglamentos de campo de acción de cada profesión fijarán la manera como los estudiantes deberán hacer sus prácticas profesionales, pero en todo caso, cuando las hagan en servicios para el público o para el Estado, deberán estar asesorados por un profesionista responsable.

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Artículo 55

CAPITULO V - Del ejercicio profesional

ARTICULO 55.- Los mexicanos naturalizados que hubieren hecho todos sus estudios en planteles del sistema educativo nacional quedarán en igualdad de condiciones para el ejercicio profesional que los mexicanos por nacimiento, aun cuando la nacionalidad mexicana la adquieran después de terminar sus estudios.

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Artículo 56

CAPITULO V - Del ejercicio profesional

ARTICULO 56.- Los mexicanos por naturalización que tuvieren título expedido en el extranjero, estarán sujetos a las restricciones que establece el artículo 18 de la ley. Podrán, sin embargo, hacer los estudios que previene el artículo anterior, en cuyo caso quedarán en igualdad de condiciones que los mexicanos por nacimiento. Para ese fin podrán revalidárseles parcialmente los estudios hechos en el extranjero, en aquellas materias equivalentes a las de la enseñanza nacional, pero deberán cursar en los planteles del sistema educativo nacional, todas las demás asignaturas.

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Artículo 57

CAPITULO V - Del ejercicio profesional

ARTICULO 57.- Para que la Dirección General de Profesiones conceda permiso temporal de ejercicio profesional a que se refiere el artículo 16 de la ley, a víctimas de persecuciones políticas, deberán comprobarse los antecedentes y calidades del solicitante y la respetabilidad de la escuela, institución o autoridad que le haya otorgado el título. En todo caso, el solicitante deberá demostrar su calidad de profesionista con el título o la constancia de estudios correspondientes.

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Artículo 58

CAPITULO VI - De las Comisiones Técnicas Consultivas

ARTICULO 58.- Las Comisiones Técnicas serán órganos de consulta de la Dirección General de Profesiones y tendrán por objeto estudiar y dictaminar los siguientes asuntos:

a).- Los reglamentos de ejercicio y delimitación de cada profesión o de las ramas en que se subdivida;

b).- Nuevas profesiones respecto de las cuales convenga que la ley exija título para su ejercicio;

c).- Reconocimiento de validez oficial de estudios a escuelas preparatorias y profesionales, nacionales y extranjeras;

d).- Registro de títulos procedentes del extranjero;

e).- Aranceles;

f).- Distribución de los profesionistas conforme a las necesidades y exigencias de cada localidad;

g).- Anotaciones en la hoja de servicios de cada profesionista;

h).- Sanciones a los Colegios de Profesionistas y a los profesionistas;

i).- Los demás asuntos que les encomienden las leyes y los que juzgue conveniente someterles el Director de Profesiones.

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Artículo 59

CAPITULO VI - De las Comisiones Técnicas Consultivas

ARTICULO 59.- Cuando hubiere varios colegios respecto a una misma profesión, cada uno de ellos nombrará un representante, pero para las decisiones que se tomen, solo votará el representante común que deben designar conforme al párrafo cuarto del artículo 44 de la Ley. Los representantes que no voten podrán hacer constar sus opiniones en caso de ser divergentes a las que tome la Comisión.

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Artículo 60

CAPITULO VI - De las Comisiones Técnicas Consultivas

ARTICULO 60.- Para que haya decisión en los asuntos de la competencia de las Comisiones Técnicas, será necesaria la presencia del representante de la Secretaría de Educación Pública y del representante común de los colegios de la profesión respectiva.

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Artículo 61

CAPITULO VI - De las Comisiones Técnicas Consultivas

ARTICULO 61.- Cuando la asistencia sea de dos personas las decisiones deberán ser tomadas por unanimidad, y cuando sea de tres o más, por mayoría de votos. En los casos en que hubiere empate en la votación, el representante de la Secretaría de Educación Pública tendrá voto de calidad.

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Artículo 62

CAPITULO VI - De las Comisiones Técnicas Consultivas

ARTICULO 62.- Los cargos de representantes de las Comisiones Técnicas son honorarios con relación al Estado.

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Artículo 63

CAPITULO VI - De las Comisiones Técnicas Consultivas

ARTICULO 63.- Las Comisiones Técnicas Consultivas tendrán un secretario que lo será un abogado dependiente de la Dirección General de Profesiones. El Secretario levantará un acta después de cada sesión en la que se harán constar los acuerdos a que hubiere llegado y que será firmada por todos los asistentes.

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Artículo 64

CAPITULO VII - De los Colegios de Profesionistas

ARTICULO 64.- Para la creación de los Colegios de profesionistas a que se refiere el artículo 44 de la ley se necesita autorización de la Dirección General de Profesiones. A este efecto, se presentará ante la misma la solicitud correspondiente que satisfaga los requisitos que exige la ley y en la que se especificarán las fechas de los títulos de sus componentes, así como el nombre de la escuela o institución en que los hubieren adquirido.

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Artículo 65

CAPITULO VII - De los Colegios de Profesionistas

ARTICULO 65.- Los colegios de profesionistas se gobernarán por el Consejo de que habla el artículo 44 de la ley que podrán agregarse los vocales que se juzguen convenientes. En el acta de constitución se hará el nombramiento del primer Consejo. Las posteriores designaciones se efectuarán en asamblea, a la que se citará a los miembros del colegio en la forma que determinen sus estatutos y a falta de ellos, por medio de convocatoria publicada en alguno de los periódicos de mayor circulación en la República. Para el nombramiento de consejeros se requerirá un quórum no menor del 50% de los miembros del Colegio; pero si no hubiere ese quórum después de la primera convocatoria, se citará a una segunda en la que se tomará la votación con los socios que concurran. Esta regla regirá para todas las asambleas del colegio.

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Artículo 66

CAPITULO VII - De los Colegios de Profesionistas

ARTICULO 66.- El registro del Colegio deberá solicitarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura de protocolización del acta constitutiva y de los estatutos. Los miembros del Colegio con título no registrado deberán hacer su solicitud de inscripción dentro de los noventa días siguientes.

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Artículo 67

CAPITULO VII - De los Colegios de Profesionistas

ARTICULO 67.- En el mes de enero de cada año los Colegios deberán enviar a la Dirección General de Profesiones una lista de los miembros que los integran, para el efecto de comprobar si se reúnen con los requisitos de la ley.

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Artículo 68

CAPITULO VII - De los Colegios de Profesionistas

ARTICULO 68.- Los profesionistas que pretendan formar parte de un Colegio sin tener título registrado, serán admitidos provisionalmente por el término a que se refiere el artículo 66, y transcurrido este sin haber cumplido con el requisito en el exigido se rechazará su solicitud. La denegación de registro de un título profesional hará perder al interesado su carácter de miembro del Colegio respectivo.

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Artículo 69

CAPITULO VII - De los Colegios de Profesionistas

ARTICULO 69.- Para las elecciones del Consejo los socios domiciliados en la sede del Colegio, podrán votar personalmente en la asamblea, o por medio de apoderado que en ella los represente, o por voto que emitirán por envío postal certificado con acuse de recibo, o por entrega personal a la sede del Colegio.

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Artículo 70

CAPITULO VII - De los Colegios de Profesionistas

ARTICULO 70.- Los votos enviados por correo ya sean de socios residentes en el mismo lugar de la sede del Colegio, o en otro sitio, serán computados únicamente cuando lleguen hasta le momento en que se recoja la votación de las personas presentes en la asamblea, o en el que se inicie el cómputo de la votación, y este no se haga en asamblea.

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Artículo 71

CAPITULO VII - De los Colegios de Profesionistas

ARTICULO 71.- Cuando hubiere varios Colegios de una misma rama profesional, todos ellos habrán de llevar distinta denominación, a la cual se antepondrá o pospondrá la indicación de ser Colegio de la profesión respectiva. Cuando dos o más Colegios adoptaren la misma denominación, se dará preferencia al que la tenga con mayor antigüedad.

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Artículo 72

CAPITULO VII - De los Colegios de Profesionistas

ARTICULO 72.- El nombre del Colegio relacionado con el de alguna profesión, sólo podrá ser usado por los colegios de profesionistas registrados en la Dirección General de Profesiones, dentro del número de cinco por cada rama profesional.

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Artículo 73

CAPITULO VII - De los Colegios de Profesionistas

ARTICULO 73.- Recibida la solicitud de inscripción de una asociación como Colegio de Profesionistas, se dará conocimiento de ella a los otros colegios ya registrados y a las Comisiones Técnicas para que hagan sus observaciones, y con vista de ellas, de los documentos que exhiba la solicitante y de la comprobación que haga la Dirección General de Profesiones de que se satisfacen todos los requisitos legales, procederá al registro de dicha asociación, la cual tendrá desde entonces la categoría de Colegio de Profesionistas.

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Artículo 74

CAPITULO VII - De los Colegios de Profesionistas

ARTICULO 74.- Los colegios de profesionistas podrán constituirse en federación de cada rama profesional, o de grupos de ramas o en federación general, para ejercitar en sus asuntos comunes los derechos que la ley les otorga individualmente.

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Artículo 75

CAPITULO VII - De los Colegios de Profesionistas

ARTICULO 75.- La Dirección General de Profesiones en todo tiempo podrá pedir que los colegios de profesionistas le comprueben que tienen el número de socios que exige la ley.

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Artículo 76

CAPITULO VII - De los Colegios de Profesionistas

ARTICULO 76.- Los colegios harán el nombramiento del representante a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 44 de la ley, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud respectiva. Transcurrido este término sin que se hubiere efectuado la designación, la Dirección General de Profesiones escogerá al representante.

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Artículo 77

CAPITULO VII - De los Colegios de Profesionistas

ARTICULO 77.- Cuando un colegio se niegue a admitir como miembro a un profesionista que reúna los requisitos de la ley sin causa justificada, esté podrá recurrir la resolución ante el Director de Profesiones, quien oyendo a las partes resolverá en definitiva.

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Artículo 78

CAPITULO VII - De los Colegios de Profesionistas

ARTICULO 78.- Cuando un profesionista forme parte de varios Colegios de la misma rama y de igual especialidad, la Dirección de Profesiones le requerirá para que, dentro del término de ocho días escoja al que desee seguir perteneciendo, debiendo cancelarse su inscripción en los demás; pero si nada dijere dentro del plazo señalado, se le considerará comprendido únicamente en el que se hubiere inscrito en primer término.

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Artículo 79

CAPITULO VII - De los Colegios de Profesionistas

ARTICULO 79.- Si el número de miembros de un Colegio bajare del mínimo que señala la ley, la Dirección General de Profesiones le concederá un término, no mayor de un año, para que lo complete y transcurrido éste sin haberlo logrado, se cancelará el registro.

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Artículo 80

CAPITULO VII - De los Colegios de Profesionistas

ARTICULO 80.- Los juicios arbítrales de que conozcan los Colegios en los términos de la ley, se seguirán en expedientes duplicados que se guardarán en la Dirección de Profesiones, la que proporcionará, en todo caso, un abogado que funja como secretario. El secretario practicará todas las diligencias ordenadas por los árbitros y no percibirá remuneración alguna por sus funciones, que no sea la que le corresponda como empleado de la Dirección. Concluído el juicio, un tanto del expediente se entregará al Colegio que haya intervenido en el arbitraje y el otro se archivará en definitiva en la Dirección.

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Artículo 81

CAPITULO VII - De los Colegios de Profesionistas

ARTICULO 81.- En caso de recibirse alguna queja respecto de la actuación de algún profesionista, el Colegio a que perteneciere dictaminará el caso haciéndolo del conocimiento de la Dirección de Profesiones. Si no perteneciente a algún Colegio la Dirección podrá encomendar el dictamen al que estime conveniente. Si la queja se refiere a un auxiliar de la Administración de Justicia el dictamen se hará, en todo caso, del conocimiento del Tribunal respectivo.

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Artículo 82

CAPITULO VII - De los Colegios de Profesionistas

ARTICULO 82.- Las gestiones que realicen los Colegios en los términos de los incisos b), c), h), k), n) y p) del artículo 50 de la Ley, las harán del conocimiento de la Dirección General de Profesiones.

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Artículo 83

CAPITULO VII - De los Colegios de Profesionistas

ARTICULO 83.- La Dirección General de Profesiones vigilará que, de ser posible, los diversos Colegios pertenecientes a una misma rama profesional se organicen por especialidades.

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Artículo 84

CAPITULO VII - De los Colegios de Profesionistas

ARTICULO 84.- Cuando alguna ley atribuya funciones especiales a asociaciones de profesionistas, éstas se entenderán conferidas al Colegio respectivo, el que introducirá en su organización las modificaciones necesarias para cumplir sus funciones.

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Artículo 85

CAPITULO VIII - Del servicio social de estudiantes y profesionistas

ARTICULO 85.- El servicio social de los estudiantes quedará al cuidado y responsabilidad de las escuelas de enseñanza profesional, conforme a sus planes de estudios.

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Artículo 86

CAPITULO VIII - Del servicio social de estudiantes y profesionistas

ARTICULO 86.- Los Colegios de Profesionistas deberán contener en sus estatutos las normas generales con arreglo a las cuales sus miembros han de prestar el servicio social, cuya duración no será menor de un año.

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Artículo 87

CAPITULO VIII - Del servicio social de estudiantes y profesionistas

ARTICULO 87.- Cada año, durante el mes de enero, los Colegios de Profesionistas darán a conocer a la Dirección General de Profesiones cuáles son los servicios sociales que prestarán cada uno de sus miembros y el cumplimiento que se haya dado al servicio social durante el año anterior y de los resultados obtenidos.

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Artículo 88

CAPITULO VIII - Del servicio social de estudiantes y profesionistas

ARTICULO 88.- En tanto se expide el reglamento especial de servicio social de profesionistas no colegiados, éstos deberán enviar, en el mes de enero de cada año, a la Dirección General de Profesiones una declaración de la forma en que se propongan cumplir con el servicio social y la comprobación de haberlo prestado durante el año anterior.

Artículo reformado DOF 08-05-1975

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Artículo 89

CAPITULO VIII - Del servicio social de estudiantes y profesionistas

ARTICULO 89.- Cuando el servicio social sea prestado a título gratuito por los profesionistas habrá lugar a que se haga mención de ello en la hoja de sus servicios.

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Artículo 90

CAPITULO VIII - Del servicio social de estudiantes y profesionistas

ARTICULO 90.- Si el servicio social no fuere cubierto por el profesionista, cualquiera que haya sido la causa, se hará mención de ello en su hoja de servicios.

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Artículo 91

CAPITULO VIII - Del servicio social de estudiantes y profesionistas

ARTICULO 91.- Los estudiantes y profesionistas trabajadores de la Federación y del Gobierno del Distrito Federal no estarán obligados a prestar ningún servicio social distinto del desempeño de sus funciones. El que presten voluntariamente dará lugar a que se haga la anotación respectiva en su hoja de servicios.

Artículo reformado DOF 08-05-1975

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Artículo 92

CAPITULO VIII - Del servicio social de estudiantes y profesionistas

ARTICULO 92.- La obligación de presentar el servicio social incluye a todos los profesionistas aun cuando no ejerzan la profesión.

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Artículo 93

CAPITULO VIII - Del servicio social de estudiantes y profesionistas

ARTICULO 93.- Los profesionistas sólo podrán dejar de prestar el servicio social por causa de fuerza mayor. No excusa la falta de prestación del servicio social el que el profesionista no haya recibido oferta o requerimiento especial para la prestación del mismo, ni la falta de retribución, pues queda a cargo del profesionista poner toda la diligencia necesaria para cumplir su obligación, a reserva de reclamar la retribución respectiva de quien haya recibido el servicio, a no ser de que éste haya sido convenido libremente por el profesionista a título gratuito.

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Artículo 94

CAPITULO IX - Infracciones y sanciones

ARTICULO 94.- La Dirección General de Profesiones tendrá la más amplia facultad para ordenar la práctica de visitas y de inspecciones para constatar la autenticidad de los datos que se le hayan proporcionado; para investigar el cumplimiento a la ley a este reglamento; y en general, para allegarse toda clase de datos y elementos de juicio para el mejor cumplimiento de su cometido.

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Artículo 95

CAPITULO IX - Infracciones y sanciones

ARTICULO 95.- La infracción a los artículos 2o y 3o de este Reglamento será motivo de responsabilidad para el infractor. Las oficinas pagadoras se abstendrán de despachar órdenes de pago a favor de personas que no satisfagan los requisitos que marcan los citados artículos.

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Artículo 95 BIS

CAPITULO IX - Infracciones y sanciones

ARTICULO 95 BIS.- Para los efectos del artículo 65 de la Ley, se presume que una persona ha desarrollado actividad profesional cuando hayan transcurrido noventa días, contados a partir de la fecha de la expedición del título.

Artículo adicionado DOF 08-05-1975

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Artículo 96

CAPITULO IX - Infracciones y sanciones

ARTICULO 96.- Las demás infracciones a la ley que no tengan señalada pena especial y las que se cometan a este Reglamento, a los reglamentos de ejercicio de cada profesión y a los que delimiten el campo de acción de cada profesión, serán sancionados con multa de diez a diez mil pesos que será impuesta por la Dirección General de Profesiones, sin perjuicio de las penas que fijen otras leyes.

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Artículo 97

CAPITULO IX - Infracciones y sanciones

ARTICULO 97.- Para la imposición de las multas, la Dirección General de Profesiones tomará en cuenta las circunstancias en que la infracción fue cometida, la gravedad de la misma y la categoría profesional y económica del que hubiere incurrido en ella.

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Artículo 98

CAPITULO IX - Infracciones y sanciones

ARTICULO 98.- Recibida alguna queja, en alguno de los casos que la infracción deba ser sancionada por la Dirección General de Profesiones, o descubierta la infracción por la propia Dirección, ésta lo hará saber por correo certificado al profesionista como directo interesado, y al Colegio profesional a que pertenezca y a la Comisión Técnica de la profesión respectiva para que opinen sobre el particular. Si el infractor fuere a algún Colegio, institución o escuela la infracción se le hará saber únicamente a la Comisión Técnica Consultiva. En la misma comunicación se señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia en la que se rinden las pruebas que tuvieren que ofrecer los infractores.

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Artículo 99

CAPITULO IX - Infracciones y sanciones

ARTICULO 99.- Dentro de los cinco días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación a que se refiere el artículo anterior, el infractor dará la contestación que crea conveniente y, en su caso, ofrecerá pruebas. Si el infractor es un profesionista podrá contestar por conducto del Colegio a que pertenezca.

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Artículo 100

CAPITULO IX - Infracciones y sanciones

ARTICULO 100.- El día señalado para la audiencia el Director de Profesiones recibirá las pruebas ofrecidas y resolverá lo procedente.

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Artículo 101

CAPITULO IX - Infracciones y sanciones

ARTICULO 101.- Las mismas normas se seguirán cuando el infractor no sea alguna persona o institución comprendida en la ley, exceptuando la intervención de la Comisión Técnica Consultiva.

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