Artículo 96

CAPITULO IX - Infracciones y sanciones

ARTICULO 96.- Las demás infracciones a la ley que no tengan señalada pena especial y las que se cometan a este Reglamento, a los reglamentos de ejercicio de cada profesión y a los que delimiten el campo de acción de cada profesión, serán sancionados con multa de diez a diez mil pesos que será impuesta por la Dirección General de Profesiones, sin perjuicio de las penas que fijen otras leyes.

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