Artículo 95 BIS

CAPITULO IX - Infracciones y sanciones

ARTICULO 95 BIS.- Para los efectos del artículo 65 de la Ley, se presume que una persona ha desarrollado actividad profesional cuando hayan transcurrido noventa días, contados a partir de la fecha de la expedición del título.

Artículo adicionado DOF 08-05-1975

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