Artículo 94

CAPITULO IX - Infracciones y sanciones

ARTICULO 94.- La Dirección General de Profesiones tendrá la más amplia facultad para ordenar la práctica de visitas y de inspecciones para constatar la autenticidad de los datos que se le hayan proporcionado; para investigar el cumplimiento a la ley a este reglamento; y en general, para allegarse toda clase de datos y elementos de juicio para el mejor cumplimiento de su cometido.

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