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REGLAMENTO de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal (Reg_LRArt5C)

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REGLAMENTO de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal

Publicación DOF registrada en catálogo: 01/10/1945. Última reforma indicada en el texto fuente: DOF 05-04-2018.

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Ficha del reglamento

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CAPITULO II CAPITULO III CAPITULO IV CAPITULO V

Datos y estructura

Contenido disponible

Estructura detectada

  • CAPITULO II - Condiciones que deben llenarse para obtener un título profesional o grado académico e instituciones autorizadas para expedirlos.
  • CAPITULO III - Tramitación ante la Dirección General de Profesiones
  • CAPITULO IV - Del Registro
  • CAPITULO V - Del ejercicio profesional
  • CAPITULO VI - De las Comisiones Técnicas Consultivas
  • CAPITULO VII - De los Colegios de Profesionistas
  • CAPITULO VIII - Del servicio social de estudiantes y profesionistas
  • CAPITULO IX - Infracciones y sanciones
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Índice de artículos

REGLAMENTO de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal

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Artículo 10

CAPITULO II - Condiciones que deben llenarse para obtener un título profesional o grado académico e instituciones autorizadas para expedirlos.

ARTICULO 10.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 08-05-1975

Artículo 11

CAPITULO II - Condiciones que deben llenarse para obtener un título profesional o grado académico e instituciones autorizadas para expedirlos.

ARTICULO 11.- Los títulos profesionales o grados académicos, para que puedan ser registrados por la Dirección General de Profesiones, deben de ser recibidos en forma electrónica, conforme al estándar que ésta publique en el Diario Oficial de la Federación y contener la información siguiente:

a).- Nombre o denominación de la institución que lo otorgue;

b).- Declaración de que el profesionista realizó los estudios y el servicio social, de acuerdo con el plan y programa relativos a la profesión de que se trate, en términos de la normatividad aplicable.

En los casos de títulos profesionales o grados académicos expedidos en el extranjero y que cuenten con validez oficial en el país de origen, no será necesario acreditar el servicio social;

c).- Lugar y fecha de expedición del título profesional o grado académico, y

d).- Firma de la persona o personas autorizadas para suscribirlo conforme a las disposiciones que rijan a la escuela o institución. La firma podrá efectuarse mediante la firma electrónica avanzada emitida por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme lo dispone la Ley de Firma Electrónica Avanzada y su Reglamento.

Cuando los títulos o grados sean expedidos por particulares, respecto de estudios autorizados o reconocidos, y firmen de manera electrónica, conforme a lo señalado en el presente artículo, se considerará que los mismos han sido autenticados para los efectos de su registro, cumpliendo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior.

Artículo reformado DOF 08-05-1975, 05-04-2018

Artículo 12

CAPITULO II - Condiciones que deben llenarse para obtener un título profesional o grado académico e instituciones autorizadas para expedirlos.

ARTICULO 12.- Sólo las instituciones a que se contrae el artículo 1o. de la Ley podrán expedir títulos profesionales y grados académicos. Esta restricción no limita a otras instituciones para impartir enseñanza profesional; pero no estarán facultadas para extender títulos o grados, circunstancia que deberán mencionar expresamente en su correspondiente documentación y publicidad.

Artículo reformado DOF 08-05-1975

Artículo 13

CAPITULO II - Condiciones que deben llenarse para obtener un título profesional o grado académico e instituciones autorizadas para expedirlos.

ARTICULO 13.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 08-05-1975

Artículo 14

CAPITULO III - Tramitación ante la Dirección General de Profesiones

ARTICULO 14.- Para obtener el registro de un título profesional o grado académico, el interesado deberá presentar en la Dirección General de Profesiones una solicitud firmada en la que contenga:

I.- Su nombre, lugar y fecha de nacimiento, así como su nacionalidad;

II.- Clave Única de Registro de Población;

III.- Nombre o denominación de la institución que le otorgó el título profesional o grado académico, y

IV.- Fecha de emisión del título profesional o del grado académico.

A esta solicitud deberá adjuntarse el archivo electrónico que contenga el original del título profesional o grado académico, con las características señaladas en el artículo 11 de este Reglamento.

En el caso de títulos profesionales o grados académicos expedidos en el extranjero y que cuenten con validez oficial en el país de origen, irán acompañados de la revalidación correspondiente emitida en términos de las disposiciones aplicables, dichos documentos podrán presentarse escaneados a color en su anverso y reverso.

Artículo reformado DOF 08-05-1975, 05-04-2018

Artículo 15

CAPITULO III - Tramitación ante la Dirección General de Profesiones

ARTICULO 15.- Derogado.

Artículo reformado DOF 08-05-1975. Derogado DOF 05-04-2018

Artículo 16

CAPITULO III - Tramitación ante la Dirección General de Profesiones

ARTICULO 16.- Derogado.

Artículo derogado DOF 05-04-2018

Artículo 17

CAPITULO III - Tramitación ante la Dirección General de Profesiones

ARTICULO 17.- Cuando la Dirección General de profesiones careciere de información suficiente de la escuela o institución en que el interesado hubiere hecho sus estudios, éste queda obligado a proporcionar las pruebas conducentes y a comprobar la eficacia de los mismos.