Artículo 74

CAPITULO VII - De los Colegios de Profesionistas

ARTICULO 74.- Los colegios de profesionistas podrán constituirse en federación de cada rama profesional, o de grupos de ramas o en federación general, para ejercitar en sus asuntos comunes los derechos que la ley les otorga individualmente.

Ver artículo Markdown

Relaciones del artículo 74

Ampliar

  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 74 Llegan al 74
Publicidad