CAPITULO VII - De los Colegios de Profesionistas
ARTICULO 75.- La Dirección General de Profesiones en todo tiempo podrá pedir que los colegios de profesionistas le comprueben que tienen el número de socios que exige la ley.
ARTICULO 75.- La Dirección General de Profesiones en todo tiempo podrá pedir que los colegios de profesionistas le comprueben que tienen el número de socios que exige la ley.