Artículo 76

CAPITULO VII - De los Colegios de Profesionistas

ARTICULO 76.- Los colegios harán el nombramiento del representante a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 44 de la ley, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud respectiva. Transcurrido este término sin que se hubiere efectuado la designación, la Dirección General de Profesiones escogerá al representante.

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