Artículo 78

CAPITULO VII - De los Colegios de Profesionistas

ARTICULO 78.- Cuando un profesionista forme parte de varios Colegios de la misma rama y de igual especialidad, la Dirección de Profesiones le requerirá para que, dentro del término de ocho días escoja al que desee seguir perteneciendo, debiendo cancelarse su inscripción en los demás; pero si nada dijere dentro del plazo señalado, se le considerará comprendido únicamente en el que se hubiere inscrito en primer término.

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