Reglamento [Reg_LRArt5C]

Artículo 80 de REGLAMENTO de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal

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REGLAMENTO de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal (Reg_LRArt5C)

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Artículo 80

CAPITULO VII - De los Colegios de Profesionistas

ARTICULO 80.- Los juicios arbítrales de que conozcan los Colegios en los términos de la ley, se seguirán en expedientes duplicados que se guardarán en la Dirección de Profesiones, la que proporcionará, en todo caso, un abogado que funja como secretario. El secretario practicará todas las diligencias ordenadas por los árbitros y no percibirá remuneración alguna por sus funciones, que no sea la que le corresponda como empleado de la Dirección. Concluído el juicio, un tanto del expediente se entregará al Colegio que haya intervenido en el arbitraje y el otro se archivará en definitiva en la Dirección.

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