Artículo 82

CAPITULO VII - De los Colegios de Profesionistas

ARTICULO 82.- Las gestiones que realicen los Colegios en los términos de los incisos b), c), h), k), n) y p) del artículo 50 de la Ley, las harán del conocimiento de la Dirección General de Profesiones.

Ver artículo Markdown

Relaciones del artículo 82

Ampliar

Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 82 Llegan al 82
Publicidad