Artículo 81

CAPITULO VII - De los Colegios de Profesionistas

ARTICULO 81.- En caso de recibirse alguna queja respecto de la actuación de algún profesionista, el Colegio a que perteneciere dictaminará el caso haciéndolo del conocimiento de la Dirección de Profesiones. Si no perteneciente a algún Colegio la Dirección podrá encomendar el dictamen al que estime conveniente. Si la queja se refiere a un auxiliar de la Administración de Justicia el dictamen se hará, en todo caso, del conocimiento del Tribunal respectivo.

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