Reglamento [Reg_LRArt5C]

Artículo 79 de REGLAMENTO de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal

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REGLAMENTO de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal (Reg_LRArt5C)

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Artículo 79

CAPITULO VII - De los Colegios de Profesionistas

ARTICULO 79.- Si el número de miembros de un Colegio bajare del mínimo que señala la ley, la Dirección General de Profesiones le concederá un término, no mayor de un año, para que lo complete y transcurrido éste sin haberlo logrado, se cancelará el registro.

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