Artículo 79

CAPITULO VII - De los Colegios de Profesionistas

ARTICULO 79.- Si el número de miembros de un Colegio bajare del mínimo que señala la ley, la Dirección General de Profesiones le concederá un término, no mayor de un año, para que lo complete y transcurrido éste sin haberlo logrado, se cancelará el registro.

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