Artículo 73

CAPITULO VII - De los Colegios de Profesionistas

ARTICULO 73.- Recibida la solicitud de inscripción de una asociación como Colegio de Profesionistas, se dará conocimiento de ella a los otros colegios ya registrados y a las Comisiones Técnicas para que hagan sus observaciones, y con vista de ellas, de los documentos que exhiba la solicitante y de la comprobación que haga la Dirección General de Profesiones de que se satisfacen todos los requisitos legales, procederá al registro de dicha asociación, la cual tendrá desde entonces la categoría de Colegio de Profesionistas.

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