Artículo 71

CAPITULO VII - De los Colegios de Profesionistas

ARTICULO 71.- Cuando hubiere varios Colegios de una misma rama profesional, todos ellos habrán de llevar distinta denominación, a la cual se antepondrá o pospondrá la indicación de ser Colegio de la profesión respectiva. Cuando dos o más Colegios adoptaren la misma denominación, se dará preferencia al que la tenga con mayor antigüedad.

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