Artículo 69

CAPITULO VII - De los Colegios de Profesionistas

ARTICULO 69.- Para las elecciones del Consejo los socios domiciliados en la sede del Colegio, podrán votar personalmente en la asamblea, o por medio de apoderado que en ella los represente, o por voto que emitirán por envío postal certificado con acuse de recibo, o por entrega personal a la sede del Colegio.

Ver artículo Markdown

Relaciones del artículo 69

Ampliar

  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 69 Llegan al 69
Publicidad