Artículo 68

CAPITULO VII - De los Colegios de Profesionistas

ARTICULO 68.- Los profesionistas que pretendan formar parte de un Colegio sin tener título registrado, serán admitidos provisionalmente por el término a que se refiere el artículo 66, y transcurrido este sin haber cumplido con el requisito en el exigido se rechazará su solicitud. La denegación de registro de un título profesional hará perder al interesado su carácter de miembro del Colegio respectivo.

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