Artículo 64

CAPITULO VII - De los Colegios de Profesionistas

ARTICULO 64.- Para la creación de los Colegios de profesionistas a que se refiere el artículo 44 de la ley se necesita autorización de la Dirección General de Profesiones. A este efecto, se presentará ante la misma la solicitud correspondiente que satisfaga los requisitos que exige la ley y en la que se especificarán las fechas de los títulos de sus componentes, así como el nombre de la escuela o institución en que los hubieren adquirido.

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