ARTICULO 65.- Los colegios de profesionistas se gobernarán por el Consejo de que habla el artículo 44 de la ley que podrán agregarse los vocales que se juzguen convenientes. En el acta de constitución se hará el nombramiento del primer Consejo. Las posteriores designaciones se efectuarán en asamblea, a la que se citará a los miembros del colegio en la forma que determinen sus estatutos y a falta de ellos, por medio de convocatoria publicada en alguno de los periódicos de mayor circulación en la República. Para el nombramiento de consejeros se requerirá un quórum no menor del 50% de los miembros del Colegio; pero si no hubiere ese quórum después de la primera convocatoria, se citará a una segunda en la que se tomará la votación con los socios que concurran. Esta regla regirá para todas las asambleas del colegio.
CAPITULO VII - De los Colegios de Profesionistas
Relaciones del artículo 65
- Citado por Art. Artículo 95 BIS · REGLAMENTO de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal [Reg_LRArt5C]
- Cita Art. Artículo 44 · REGLAMENTO de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal [Reg_LRArt5C]
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