Artículo 63

CAPITULO VI - De las Comisiones Técnicas Consultivas

ARTICULO 63.- Las Comisiones Técnicas Consultivas tendrán un secretario que lo será un abogado dependiente de la Dirección General de Profesiones. El Secretario levantará un acta después de cada sesión en la que se harán constar los acuerdos a que hubiere llegado y que será firmada por todos los asistentes.

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