Artículo 59

CAPITULO VI - De las Comisiones Técnicas Consultivas

ARTICULO 59.- Cuando hubiere varios colegios respecto a una misma profesión, cada uno de ellos nombrará un representante, pero para las decisiones que se tomen, solo votará el representante común que deben designar conforme al párrafo cuarto del artículo 44 de la Ley. Los representantes que no voten podrán hacer constar sus opiniones en caso de ser divergentes a las que tome la Comisión.

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