Artículo 58

CAPITULO VI - De las Comisiones Técnicas Consultivas

ARTICULO 58.- Las Comisiones Técnicas serán órganos de consulta de la Dirección General de Profesiones y tendrán por objeto estudiar y dictaminar los siguientes asuntos:

a).- Los reglamentos de ejercicio y delimitación de cada profesión o de las ramas en que se subdivida;

b).- Nuevas profesiones respecto de las cuales convenga que la ley exija título para su ejercicio;

c).- Reconocimiento de validez oficial de estudios a escuelas preparatorias y profesionales, nacionales y extranjeras;

d).- Registro de títulos procedentes del extranjero;

e).- Aranceles;

f).- Distribución de los profesionistas conforme a las necesidades y exigencias de cada localidad;

g).- Anotaciones en la hoja de servicios de cada profesionista;

h).- Sanciones a los Colegios de Profesionistas y a los profesionistas;

i).- Los demás asuntos que les encomienden las leyes y los que juzgue conveniente someterles el Director de Profesiones.

Ver artículo Markdown

Relaciones del artículo 58

Ampliar

  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 58 Llegan al 58
Publicidad