Artículo 57

CAPITULO V - Del ejercicio profesional

ARTICULO 57.- Para que la Dirección General de Profesiones conceda permiso temporal de ejercicio profesional a que se refiere el artículo 16 de la ley, a víctimas de persecuciones políticas, deberán comprobarse los antecedentes y calidades del solicitante y la respetabilidad de la escuela, institución o autoridad que le haya otorgado el título. En todo caso, el solicitante deberá demostrar su calidad de profesionista con el título o la constancia de estudios correspondientes.

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