Artículo 53

CAPITULO V - Del ejercicio profesional

ARTICULO 53.- Solamente el Secretario de Educación Pública podrá en casos excepcionales, prorrogar el plazo a que se refiere el artículo 30 de la ley, por una sola vez, previo dictamen favorable de la Dirección General de Profesiones, hasta por dos años más.

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