ARTICULO 98.- Recibida alguna queja, en alguno de los casos que la infracción deba ser sancionada por la Dirección General de Profesiones, o descubierta la infracción por la propia Dirección, ésta lo hará saber por correo certificado al profesionista como directo interesado, y al Colegio profesional a que pertenezca y a la Comisión Técnica de la profesión respectiva para que opinen sobre el particular. Si el infractor fuere a algún Colegio, institución o escuela la infracción se le hará saber únicamente a la Comisión Técnica Consultiva. En la misma comunicación se señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia en la que se rinden las pruebas que tuvieren que ofrecer los infractores.
CAPITULO IX - Infracciones y sanciones
Relaciones del artículo 98
- Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Leyenda
Artículo seleccionado
Artículo
Ley completa
Salen del 98
Llegan al 98
Entre otros artículos