CAPITULO IX - Infracciones y sanciones
ARTICULO 99.- Dentro de los cinco días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación a que se refiere el artículo anterior, el infractor dará la contestación que crea conveniente y, en su caso, ofrecerá pruebas. Si el infractor es un profesionista podrá contestar por conducto del Colegio a que pertenezca.