Artículo 22

CAPITULO IV - Del Registro

ARTICULO 22.- Deberán inscribirse en la Dirección General de Profesiones:

I.- Las escuelas que impartan educación profesional;

II.- Los colegios de profesionistas;

III.- Los títulos profesionales y los grados académicos;

IV.- Los convenios que celebre el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, relativos al ejercicio profesional;

V.- Las reuniones judiciales y arbitrales y demás actos y documentos que en cualquier forma afecten a instituciones educativas, colegios de profesionistas o profesionistas; y

VI.- Todos los actos que deban anotarse por disposición de la Ley o de autoridad competente.

Artículo reformado DOF 08-05-1975

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