ARTICULO 22.- Deberán inscribirse en la Dirección General de Profesiones:
I.- Las escuelas que impartan educación profesional;
II.- Los colegios de profesionistas;
III.- Los títulos profesionales y los grados académicos;
IV.- Los convenios que celebre el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, relativos al ejercicio profesional;
V.- Las reuniones judiciales y arbitrales y demás actos y documentos que en cualquier forma afecten a instituciones educativas, colegios de profesionistas o profesionistas; y
VI.- Todos los actos que deban anotarse por disposición de la Ley o de autoridad competente.
Artículo reformado DOF 08-05-1975