ARTICULO 33.- El registro se compondrá de cinco secciones en las que se inscribirán:
I.- En la sección primera, lo relativo a instituciones que impartan educación profesional;
II.- En la sección segunda, lo relativo a colegios de profesionistas;
III.- En la sección tercera, lo relativo a títulos profesionales y grados académicos;
IV.- En la sección cuarta, las autorizaciones especiales que se otorguen en los términos de la Ley; y
V.- En la sección quinta, lo relativo a los convenios a que se refiere la fracción IV del artículo 22 de este Reglamento.
Artículo reformado DOF 08-05-1975