Artículo 33

CAPITULO IV - Del Registro

ARTICULO 33.- El registro se compondrá de cinco secciones en las que se inscribirán:

I.- En la sección primera, lo relativo a instituciones que impartan educación profesional;

II.- En la sección segunda, lo relativo a colegios de profesionistas;

III.- En la sección tercera, lo relativo a títulos profesionales y grados académicos;

IV.- En la sección cuarta, las autorizaciones especiales que se otorguen en los términos de la Ley; y

V.- En la sección quinta, lo relativo a los convenios a que se refiere la fracción IV del artículo 22 de este Reglamento.

Artículo reformado DOF 08-05-1975

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