Reglamento [Reg_LRPC]

Artículo 17 de REGLAMENTO de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria

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REGLAMENTO de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria (Reg_LRPC)

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Artículo 17

TÍTULO CUARTO - DEL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO · CAPÍTULO I - DE LA PRESENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES

Artículo 17.- Las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado serán presentadas de acuerdo a las siguientes disposiciones:

I. Toda solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado será presentada ante la Coordinación;

II. La solicitud se podrá presentar en cualquier idioma o lengua;

III. En caso de que el extranjero no sepa leer ni escribir, o bien no pueda expresarse por escrito en el idioma o lengua de su comprensión, el servidor público competente, auxiliado de un traductor o interprete, deberá asentar sus declaraciones en un acta circunstanciada, en la que constará su firma o huella digital, y

IV. La Coordinación informará por escrito al Instituto, dentro de las 72 horas siguientes, sobre la presentación de la solicitud.

Para efectos de la fracción I, en coadyuvancia, el Instituto podrá recibir las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, las cuales deberán ser remitidas a la Coordinación dentro de las 72 horas siguientes a su recepción.

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