Reglamento [Reg_LRPC]

Artículo 18 de REGLAMENTO de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria

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REGLAMENTO de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria (Reg_LRPC)

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Artículo 18

TÍTULO CUARTO - DEL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO · CAPÍTULO I - DE LA PRESENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES

Artículo 18.- Conforme a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 21 de la Ley, cualquier autoridad que tenga conocimiento de la pretensión de un extranjero de solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, deberá notificarlo por escrito a la Coordinación en un término no mayor a 72 horas, a efecto de que ésta tome las medidas necesarias para iniciar el procedimiento correspondiente.

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