Artículo 37

Artículo 37

TÍTULO CUARTO - DEL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO · CAPÍTULO III - DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES NO ACOMPAÑADOS

Artículo 37.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley, el con apoyo de la , determinará el interés superior de niñas, niños o adolescentes solicitantes que se encuentren en una , adoptando las medidas que mejor le favorezcan, incluida la canalización a una institución especializada que le proporcione atención y cuidados.

La podrá solicitar para la canalización a que se refiere el párrafo anterior, la intervención del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, de los Sistemas Estatales para el Desarrollo Integral de la Familia o del Distrito Federal; en esos dos últimos casos, se hará del conocimiento también del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

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