Décimo Cuarto. Las Centrales Eléctricas que hayan cumplido con la normativa vigente de medición al inicio de su operación comercial, previo a la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica y, que por sus características cumplan parcialmente con los requisitos establecidos en la normativa vigente a la entrada del presente reglamento, deben informar a la CNE el estatus de sus Sistemas de Medición, los programas de atención y, en su caso, las limitaciones técnicas por las cuales no es posible cumplir en su totalidad. La CNE, en coordinación con la Secretaría, deben establecer en cada caso, los periodos y los mecanismos para transitar las actualizaciones de regulación normativa en esta materia, donde por Confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional sea requerido.
La CNE debe notificar a la Central Eléctrica, a la Transportista, a la Distribuidora y al CENACE, las consideraciones a los periodos máximos para su cumplimiento.