Reglamento [Reg_LSEM]

Artículo 117 de REGLAMENTO de la Ley del Servicio Exterior Mexicano

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REGLAMENTO de la Ley del Servicio Exterior Mexicano (Reg_LSEM)

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Artículo 117

TÍTULO SÉPTIMO - De los Derechos y Prestaciones de los Miembros del Servicio Exterior · CAPÍTULO III - Vacaciones, Licencias y Otras Prestaciones

ARTÍCULO 117.- Los Miembros del Servicio Exterior deberán reanudar labores al término de su licencia, disponibilidad o comisión. Quienes después de cuatro días hábiles no se hubiesen presentado a reanudar labores sin causa justificada, causarán baja del Servicio Exterior en términos de lo dispuesto por el artículo 53-BIS, fracción V de la Ley.

La Comisión de Personal atenderá las solicitudes de reanudación de labores de los Miembros del Personal de Carrera que estén por terminar de disfrutar una disponibilidad y recomendará al Secretario la Adscripción del interesado y la fecha de inicio de labores, siempre y cuando exista disponibilidad de plaza para ello.

En los casos de reanudación de labores por término de comisión o licencia, la Secretaría garantizará el retorno del Miembro del Servicio Exterior, mediante una Adscripción en México o en el extranjero. Si la Adscripción es en México, como mínimo corresponderá la homologación.

Artículo reformado DOF 02-11-2018

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