TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO II - De los Servicios Consulares
ARTÍCULO 90.- Las Oficinas Consulares podrán actuar como auxiliares de las dependencias del Ejecutivo Federal, siempre que su actuación sea indispensable y benéfica para los mexicanos domiciliados en el extranjero, debiéndose ajustar a las disposiciones que emita la Secretaría.