Artículo 14

Artículo 14

Capítulo Quinto - De los Comités Técnicos de Profesionalización

Artículo 14.- Los Comités Técnicos de Profesionalización estarán integrados por:

  1. La persona titular de la de Administración y Finanzas o su equivalente de cada dependencia, según corresponda, quien lo preside;

    Fracción reformada DOF

  2. La persona titular de la o la persona servidora pública del área de recursos humanos que designe la persona titular de la dependencia cuando aquélla se encuentre ausente temporalmente o esté vacante el puesto, o no sea servidora pública de carrera. Esta persona debe fungir como secretaria técnica, y

    Fracción reformada DOF

  3. Un representante de la Secretaría, que será el titular del Órgano Interno de Control en la dependencia, salvo que la propia Secretaría designe a otro servidor público.

Los miembros del Comité Técnico de Profesionalización podrán ser representados por algún servidor público de nivel jerárquico inmediato inferior, en el entendido que no podrán hacerse representar en más de dos ocasiones consecutivas.

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