Artículo 1
Capítulo Primero - Disposiciones Generales
Artículo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.
En la aplicación del presente reglamento debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala la prohibición de todo tipo de discriminación que vulnere los derechos de las personas, y lo dispuesto en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
Párrafo adicionado DOF 04-01-2024
Son susceptibles de aplicación para este reglamento, las acciones afirmativas encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en materia del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal Centralizada, así como promover acciones que favorezcan la inclusión y profesionalización de personas jóvenes, indígenas, afrodescendientes, afromexicanas y con discapacidad, conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados y convenios internacionales, y demás disposiciones aplicables.
Párrafo adicionado DOF 04-01-2024
Artículo 2
Capítulo Primero - Disposiciones Generales
Artículo 2.- Para efectos del presente reglamento, además de lo previsto en el artículo 3 de la Ley, se entiende por:
I. Ascenso: la promoción de un servidor público de carrera a un mayor rango o grupo en la estructura jerárquica de la dependencia en la que labora o presta sus servicios;
II. Capacidades profesionales: el conjunto de conocimientos, actitudes y habilidades del servidor público de carrera, las cuales se refieren a las competencias requeridas para el adecuado desempeño en un puesto, y serán objeto de evaluación y, en su caso, certificación;
III. Convenio: el acto jurídico al que se refiere el artículo 43 de la Ley, que celebran las dependencias con las autoridades federales, las entidades federativas, los municipios, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y los organismos públicos o privados para fortalecer el desarrollo profesional del servidor público de carrera;
IV. Cuerpo de función: la clasificación de la rama de cargo o puesto con base en grupos de funciones vinculadas por sus actividades y capacidades profesionales y que es la base para permitir la movilidad vertical u horizontal de los servidores públicos de carrera mediante los procesos de profesionalización;
V. DGRH: las unidades administrativas de las dependencias encargadas de la administración de los recursos humanos, cualquiera que sea su nivel o denominación;
VI. Expediente: el conjunto de documentos del concurso o del servidor público de carrera que debe integrar la DGRH con relación a su ingreso, permanencia y separación del sistema, el cual se va integrando conforme se actualiza cada uno de los procesos o procedimientos de los subsistemas del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal Centralizada;
VII. Experiencia: los conocimientos y habilidades adquiridas a través del tiempo, para lo cual se debe considerar, entre otros elementos, el orden y duración en los puestos desempeñados en el sector público, privado o social, el nivel de responsabilidad, de remuneración y la relevancia de las funciones o actividades encomendadas;
VIII. Finalista: la persona que en un concurso de selección apruebe las etapas señaladas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 34 de este reglamento;
IX. Incentivo: la distinción con el que una dependencia motiva a los servidores públicos de carrera para que sean más eficaces y eficientes en sus resultados de desempeño esperados, y propicien su satisfacción laboral y desarrollo profesional;
X. Ley: la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal;
XI. Mérito: el conjunto de elementos que componen la trayectoria profesional del servidor público de carrera, la cual se integra con aquellos elementos, resultados o merecimientos que permitan acreditar o reconocer objetivamente su calidad profesional en su desempeño, entre los cuales se pueden considerar: sus evidencias de experiencia, sus estudios y actividades de formación o difusión, sus capacidades profesionales, los resultados de desempeño, sus logros, sus distinciones y las contribuciones a la dependencia para cumplir con los objetivos de la misma, así como aquellos aspectos que determine la Unidad;
XII. Movimiento o trayectoria lateral: los cambios del servidor público de carrera a otro puesto con características y perfil equivalentes, homólogos o afines, en la misma u otra dependencia;
XIII. Persona servidora pública de libre designación: la persona física que ocupa un puesto de libre designación y que no adquiere los derechos del Servicio Profesional de Carrera, pero está sujeta a los procedimientos de evaluación del desempeño;
XIV. Programa Anual de Planeación del Sistema: el documento que emiten los Comités Técnicos de Profesionalización conforme a lo dispuesto en las fracciones IV y VI del artículo 75 de la Ley, mediante el cual se proponen acciones y metas específicas en materia de ingreso, desarrollo, capacitación, evaluación y separación en las dependencias, y su elaboración debe atender lo dispuesto por la Secretaría;
XV. Programa Operativo Anual del Sistema: el documento que, en términos del artículo 64 de la Ley, elabora la Secretaría con el apoyo de las dependencias y funge como mecanismo de evaluación de la operación del Sistema, a efecto de contar con elementos suficientes para su perfeccionamiento;
XVI. Promoción: el mecanismo de movilidad para que un servidor público de carrera ocupe un cargo dentro del Sistema de mayor responsabilidad o jerarquía, derivado del desarrollo profesional o por reconocimiento de elementos de mérito;
XVII. Puestos de designación directa: los puestos que no están sujetos a la Ley, en virtud de que el procedimiento para realizar la designación o expedir el nombramiento de su titular, se encuentra previsto expresamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en alguna otra ley;
XVIII. Puestos de libre designación: los puestos que cumplen con los requisitos de excepción señalados en el artículo 91 de este reglamento, así como con los criterios generales establecidos por la Secretaría, y están sujetos a los procedimientos de evaluación del desempeño del Sistema;
XIX. Rebeldía: la falta de respuesta del servidor público de carrera formalmente requerido para que comparezca a la defensa de sus derechos dentro de un plazo determinado en alguno de los procesos o procedimientos previstos en la Ley o en este reglamento, y
XX. Unidad: la Unidad de Política de Recursos Humanos de la Administración Pública Federal de la Secretaría.
Artículo reformado DOF 04-01-2024
Artículo 3
Capítulo Primero - Disposiciones Generales
Artículo 3.- Para efectos administrativos, la interpretación del presente Reglamento corresponderá a la Secretaría en lo relativo a la programación, dirección, coordinación, control, evaluación y seguimiento de la operación y funcionamiento del Sistema.
Artículo 4
Capítulo Primero - Disposiciones Generales
Artículo 4.- La actuación de los servidores públicos de carrera y la operación del Sistema se sujetará a los siguientes principios:
I. Legalidad: Es la observancia estricta de las disposiciones que establece la Ley, este Reglamento, así como los demás ordenamientos jurídicos aplicables;
II. Eficiencia: Es el cumplimiento oportuno de los objetivos establecidos, empleando de manera racional, honesta y responsable los recursos disponibles;
III. Objetividad: Es la actuación basada en elementos que puedan acreditar plenamente el cumplimiento de los supuestos previstos en la Ley, en este Reglamento y en las disposiciones jurídicas aplicables, sin prejuzgar o atender a apreciaciones carentes de sustento;
IV. Calidad: Es la obtención de los resultados y metas programados, a través de la aplicación de las mejores prácticas y mejora continua en los procesos;
V. Imparcialidad: Es actuar sin conceder preferencias o privilegios a persona alguna;
VI. Equidad: Es la igualdad de oportunidades, sin discriminación por razones de edad, raza o etnia, condiciones de salud, capacidades diferentes, religión o credo, estado civil, condición social o preferencia política;
VII. Competencia por mérito: Es la valoración integral de las capacidades de las personas aspirantes a ingresar al Sistema, así como de los servidores públicos de carrera, que se efectúa con base en la relación que existe entre los siguientes elementos: experiencia, estudios y actividades de formación y difusión, actitudes, competencias, resultados de desempeño en el cumplimiento de sus programas de trabajo, logros, y contribuciones que realizan para el cumplimiento de los objetivos institucionales de las dependencias, y
Fracción reformada DOF 04-01-2024
VIII. Igualdad de género: Es el acceso de las mujeres y hombres a las mismas posibilidades y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos que reconoce la Ley y el presente reglamento.
Fracción reformada DOF 04-01-2024
Artículo 5
Capítulo Segundo - De los Servidores Públicos de Carrera
Artículo 5.- Los servidores públicos de carrera se clasifican en:
I. Eventuales:
a) Los de primer nivel de ingreso que se encuentran en su primer año de desempeño;
b) Los nombrados con motivo de los casos excepcionales que establece el artículo 34 de la Ley;
c) Los que ocupen temporalmente un puesto del Sistema por virtud de un convenio, y
II. Titulares:
a) Los que ingresan al Sistema, mediante concurso público y abierto, con excepción de los señalados en el inciso a) de la fracción anterior, y
b) Los que ingresan al Sistema, cuando han obtenido su nombramiento al acreditar cumplir los requisitos y las evaluaciones que se hayan establecido para ese propósito.
Los servidores públicos de carrera eventuales a que se refiere la fracción I, inciso a, de este artículo, tienen los derechos a que se refiere el artículo 10 de la Ley, excepto los previstos en sus fracciones I, VII y VIII, los cuales adquirirán en caso de que se otorgue el nombramiento como titular.
Párrafo adicionado DOF 04-01-2024
Artículo 6
Capítulo Segundo - De los Servidores Públicos de Carrera
Artículo 6.- El nombramiento que se otorgue a los servidores públicos de carrera deberá contener, al menos, la siguiente información:
I. Clasificación del servidor público de carrera, según corresponda, en titular o eventual;
Fracción reformada DOF 04-01-2024
II. Nombre del servidor público de carrera;
Fracción reformada DOF 04-01-2024
III. Rango que tendrá el servidor público de carrera;
Fracción reformada DOF 04-01-2024
IV. Denominación del puesto;
Fracción reformada DOF 04-01-2024
V. Fecha a partir de la cual surte efectos el nombramiento;
Fracción reformada DOF 04-01-2024
VI. Vigencia del nombramiento, en su caso, y
Fracción reformada DOF 04-01-2024
VII. Nombre, puesto y firma de la persona que tiene facultades para emitir el nombramiento, de conformidad con el reglamento interior correspondiente.
Fracción reformada DOF 04-01-2024
En todos los casos, el servidor público de carrera al tomar posesión de su puesto, deberá rendir la protesta a que se refiere el artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 7
Capítulo Tercero - De la Organización del Servicio Profesional de Carrera
Artículo 7.- Corresponde a la Secretaría, a través de la Unidad, programar, dirigir, coordinar, evaluar y dar seguimiento a la implementación, operación y funcionamiento del Sistema.
La Unidad es la responsable de la dirección y coordinación de los subsistemas de Planeación de los Recursos Humanos, de Ingreso, de Desarrollo Profesional, de Capacitación y Certificación de Capacidades, de Evaluación del Desempeño, de Separación, y de Control y Evaluación, en términos del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública y demás disposiciones aplicables.
La operación integral de los subsistemas a que se refiere el párrafo anterior corresponde a las unidades administrativas que determine el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.
Artículo reformado DOF 04-01-2024
Artículo 8
Capítulo Cuarto - Del Consejo Consultivo del Sistema
Artículo 8.- La persona titular de la Secretaría preside el Consejo y designa a las personas servidoras públicas que deben ocupar la Vicepresidencia y la Secretaría Técnica de dicho Consejo.
En casos de ausencia de la persona titular de la Presidencia del Consejo, las sesiones serán presididas por la persona titular de la Vicepresidencia.
Artículo reformado DOF 04-01-2024