Reglamento [Reg_LSPEE_MA]

Artículo 3o de REGLAMENTO de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones

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REGLAMENTO de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones (Reg_LSPEE_MA)

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Artículo 3o

CAPÍTULO I - Disposiciones Generales

Artículo 3o.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

I. Alta tensión: La tensión de suministro a niveles mayores a 35 kilovolts;

II. Ampliación: La capacidad adicional de transformación en las instalaciones del suministrador, de alta a media tensión o de media a baja tensión, a la demanda normal de servicio requerida por el solicitante;

III. Aportaciones: Los recursos, en efectivo o en especie, que el solicitante entrega al suministrador para realizar, según sea el caso, obras específicas, ampliaciones o modificaciones, a fin de que éste proporcione el servicio solicitado;

IV. Baja tensión: La tensión de suministro a niveles iguales o menores a un kilovolt;

V. Catálogo de precios: El instrumento aprobado por la Comisión Reguladora de Energía que incluye la lista de precios unitarios de mano de obra, materiales y equipos, requeridos para la determinación de los cargos por obra específica, ampliación o modificación;

VI. Convenio: El acuerdo de voluntades celebrado por escrito por el suministrador con el solicitante o usuario, observando el modelo aprobado por la Comisión Reguladora de Energía, en el que se hacen constar los derechos y obligaciones de las partes con relación a la ejecución de obras específicas, ampliaciones o modificaciones, según sea el caso, a fin de que el suministrador proporcione el servicio, o respecto de un reembolso, y que satisface los elementos y requisitos mínimos previstos en este Reglamento;

VII. Criterios y bases para determinar y actualizar el monto de las aportaciones: Los parámetros que deberá observar el suministrador para la determinación de los cargos por obra específica, ampliación o modificación, considerando las características técnicas y naturaleza del servicio solicitado;

VIII. Demanda normal de servicio: La demanda en kilovolt-ampere para los servicios en media y baja tensión cuyo costo se cubre mediante las tarifas aplicables al servicio;

IX. Especificaciones técnicas del suministrador: Las normas técnicas, procedimientos, características y requisitos que deben cumplir los equipos, los materiales y las instalaciones que se incorporen al sistema eléctrico nacional, elaboradas por el suministrador y aprobadas por la Secretaría de Energía;

X. Ley: La Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica;

XI. Media tensión: La tensión de suministro a niveles mayores a un kilovolt, pero menores o iguales a 35 kilovolts;

XII. Modificación: Las obras destinadas a efectuar los cambios que resulten necesarios en las instalaciones existentes donde se localiza el punto de conexión, de acuerdo con las características de la solicitud;

XIII. Obra específica: La obra diseñada y construida desde el o los puntos de conexión hasta el o los puntos de suministro, necesaria para atender una solicitud de servicio que cumpla con las normas oficiales mexicanas o, a falta de ellas, con las especificaciones técnicas del suministrador;

XIV. Punto de conexión: El lugar en donde se conectará la obra específica con las instalaciones del suministrador, conforme a la solución técnica más económica;

XV. Punto de suministro: El lugar donde el solicitante recibirá el servicio solicitado;

XVI. Red de distribución: Las instalaciones con las que se efectúa la conducción de energía eléctrica desde los puntos de entrega de la transmisión hasta los puntos de suministro;

XVII. Servicio: El servicio público de energía eléctrica;

XVIII. Servicio provisional: El suministro proporcionado para uso general por un tiempo determinado, menor a veinticuatro meses, y cuyo objetivo es dar apoyo a la construcción de infraestructura diversa, para lo cual el suministrador requiere construir, ampliar o modificar instalaciones provisionales, las cuales dejan de tener razón de existir una vez que transcurrió el referido tiempo determinado;

XIX. Solicitante: La persona física o moral que presenta una solicitud de servicio ante el suministrador que implique la ejecución de una obra específica, o la ampliación o modificación en las instalaciones existentes del suministrador, para recibir el suministro;

XX. Solicitud de naturaleza colectiva: La requerida para incorporar el servicio a fraccionamientos residenciales; conjuntos, unidades y condominios habitacionales; edificios comerciales, de oficinas o mixtos con más de un servicio; centros comerciales; parques industriales; desarrollos turísticos o agrícolas, entre otros;

XXI. Solicitud individual: La requerida para atender el suministro de una persona física o moral, para un solo servicio y que éste sea para uso exclusivo del solicitante;

XXII. Solución técnica más económica: La opción de suministro que, cumpliendo con toda la normativa aplicable en la zona donde se requiere el servicio conforme a la solicitud, resulta de menor costo para el solicitante;

XXIII. Subestación de distribución: El centro de transformación de alta a media tensión que alimenta la red de distribución de media tensión;

XXIV. Suministrador: El prestador del servicio;

XXV. Suministro: El conjunto de actos y trabajos necesarios para proporcionar el servicio, y

XXVI. Usuario: La persona física o moral que hace uso de la energía eléctrica proporcionada por el suministrador, previo contrato celebrado con éste.

Salvo disposición en contrario, los plazos y términos fijados en días en este Reglamento se contarán en días hábiles, y empezarán a correr al día siguiente de aquél en que ocurran los hechos y las circunstancias previstos en el mismo.

Artículo reformado DOF 16-12-2011

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