TÍTULO SEGUNDO - AFILIACIÓN · CAPÍTULO VIII - DE LA VIGENCIA DE DERECHOS
Artículo 70. El cambio de un asegurado del régimen obligatorio al de incorporación voluntaria en este régimen, o viceversa, no afectará los derechos adquiridos en uno u otro, salvo que las prestaciones otorgables en cada uno de ellos sean diferentes, en cuyo caso, el Instituto determinará las reglas para su procedencia.