TÍTULO CUARTO - SEGURO DE SALUD PARA LA FAMILIA · CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 96. Se considerarán como familiares adicionales, para efectos del artículo 242 de la Ley, así como para los de este Reglamento, los abuelos, nietos, hermanos, primos, hijos de los hermanos y hermanos de los padres del sujeto de aseguramiento.
Para los efectos del párrafo final del artículo 242 de la Ley a los familiares adicionales se les considerará como parte de la familia del sujeto de aseguramiento.