Artículo 16.- Los bienes, atendiendo a su naturaleza, serán custodiados y conservados en:
I. Los almacenes de la Delegación que corresponda;
II. Los lugares en donde la Delegación así lo determine, mediante resolución debidamente justificada, y
III. Los lugares en que los bienes se encuentren, cuando sea imposible o inconveniente su traslado a los lugares señalados en las fracciones anteriores.
En los casos a que se refieren las fracciones II y III, el patrón, sujeto obligado o el tercero, tendrá el carácter de depositario, con las obligaciones y derechos inherentes que establece la legislación civil que resulte aplicable en razón del lugar en donde permanecerán los bienes.