Artículo 17.- El reintegro de los recursos a la Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento, por concepto de fondos no ejercidos en su totalidad en el programa prioritario de inversión o los utilizados para apoyar o financiar a las Reservas Operativas, conforme a lo dispuesto en los artículos 277 C y 283 de la Ley, deberá incluir los costos financieros correspondientes, los cuales consistirán en el rendimiento obtenido en la inversión de la Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento, durante el periodo que duró el apoyo o financiamiento.
En caso de que no exista saldo en la Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento, el cálculo de los intereses se efectuará considerando el rendimiento obtenido en la inversión de las Reservas Operativas, durante el periodo que duró el financiamiento.
Los costos financieros así calculados, deberán incorporarse de forma mensual si el flujo de efectivo así lo permite, para incrementar la Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento, sin rebasar en ningún caso el plazo de tres años establecido en el propio artículo 283 de la Ley.
El Instituto deberá informar al menos de manera trimestral a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de las disposiciones y reintegros que se efectúen de la Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento.