TÍTULO SEGUNDO - DE LAS FUNCIONES DE TESORERÍA · CAPÍTULO VI - De las Garantías
Artículo 79. Cuando la garantía a que se refiere la fracción I del artículo 48 de la Ley, deba aplicarse parcialmente, se hará efectiva por su totalidad, abonando su importe al concepto de la Ley de Ingresos de la Federación que corresponda, y se realizarán las gestiones conducentes ante la autoridad competente para la devolución del remanente.