Artículo 2.- Para los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley para el Uso y Protección de la Denominación y del Emblema de la Cruz Roja, se entenderá por:
I. Ley: Ley para el Uso y Protección de la Denominación y del Emblema de la Cruz Roja;
II. Señales Distintivas: Los medios de señalización destinados exclusivamente a la identificación de las Unidades Sanitarias y de los Medios de Transporte Sanitarios en el marco de un conflicto armado, incluyendo la señal luminosa, señal de radio o identificación por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el capítulo III del Anexo al Primer Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, del 8 de junio de 1977;
III. Uso Indebido: El empleo, sin autorización, del emblema o denominación de la Cruz Roja, así como de cualquier imitación que pueda prestarse a confusión con los mismos, de forma que contravenga lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, y
IV. Tareas Sanitarias: La búsqueda, recogida, transporte, diagnóstico o tratamiento, incluidos los primeros auxilios, de los heridos, enfermos y náufragos y la prevención de las enfermedades en el marco de un conflicto armado.