Artículo 1.- El presente ordenamiento es de orden público y tiene por objeto reglamentar el procedimiento para el uso protector del emblema y denominación de la Cruz Roja, así como las medidas de control, vigilancia y los procedimientos para la aplicación de sanciones administrativas por el uso indebido de éstos.
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REGLAMENTO de la Ley para el Uso y Protección de la Denominación y del Emblema de la Cruz Roja (Reg_LUPDECR)
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REGLAMENTO de la Ley para el Uso y Protección de la Denominación y del Emblema de la Cruz Roja
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REGLAMENTO de la Ley para el Uso y Protección de la Denominación y del Emblema de la Cruz Roja
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Artículo 2.- Para los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley para el Uso y Protección de la Denominación y del Emblema de la Cruz Roja, se entenderá por:
I. Ley: Ley para el Uso y Protección de la Denominación y del Emblema de la Cruz Roja;
II. Señales Distintivas: Los medios de señalización destinados exclusivamente a la identificación de las Unidades Sanitarias y de los Medios de Transporte Sanitarios en el marco de un conflicto armado, incluyendo la señal luminosa, señal de radio o identificación por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el capítulo III del Anexo al Primer Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, del 8 de junio de 1977;
III. Uso Indebido: El empleo, sin autorización, del emblema o denominación de la Cruz Roja, así como de cualquier imitación que pueda prestarse a confusión con los mismos, de forma que contravenga lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, y
IV. Tareas Sanitarias: La búsqueda, recogida, transporte, diagnóstico o tratamiento, incluidos los primeros auxilios, de los heridos, enfermos y náufragos y la prevención de las enfermedades en el marco de un conflicto armado.
Artículo 3.- Corresponderá a las secretarías de la Defensa Nacional, de Gobernación y de Salud, en sus respectivos ámbitos de competencia, llevar a cabo las medidas necesarias para el cumplimiento de la Ley y de este Reglamento.
Artículo 4.- Los trámites derivados de la aplicación de la Ley y de este Reglamento, son de carácter gratuito, excepto aquéllos regulados por la Ley Federal de Derechos.
En todo lo no previsto en el presente ordenamiento, se aplicará de manera supletoria la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 5.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley, se entiende por:
I. Heridos y Enfermos: Aquellas personas, sean militares o civiles, que debido a una lesión, enfermedad u otros trastornos o incapacidades de orden físico o mental, tengan necesidad de asistencia o cuidados médicos, así como las mujeres embarazadas, los recién nacidos, las personas con discapacidad y otras personas necesitadas de asistencia o cuidados médicos inmediatos, y que no participen o hayan dejado de participar en las hostilidades;
II. Medios de Transporte Sanitario: Al medio de transporte terrestre, aéreo o marítimo, sea militar o civil, permanente o temporal, destinado exclusivamente a transportar heridos, enfermos, náufragos, Personal Sanitario, Religioso, equipo y material sanitario protegido por el Derecho Internacional Humanitario;
III. Náufragos: Aquellas personas, sean militares o civiles, que se encuentren en situación de peligro en el mar o en otras aguas a consecuencia de un infortunio que las afecte o que afecte a la nave o aeronave que las transportaba, y que no participen o hayan dejado de participar en las hostilidades. Estas personas, siempre que sigan absteniéndose de todo acto de hostilidad, continuarán considerándose náufragos durante su salvamento, hasta que adquieran otra calidad de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario;
IV. Personal Religioso: Aquellas personas, sean militares o civiles, dedicadas exclusivamente al ejercicio de su ministerio, tales como los ministros de culto, adscritas de manera permanente o temporal a las fuerzas armadas, Unidades Sanitarias, Medios de Transporte Sanitarios u organismos de protección civil de una de las partes en el conflicto armado;
V. Personal Sanitario: Aquellas personas que, de manera permanente o temporal, están asignadas a Tareas Sanitarias en el marco de un conflicto armado, así como las que están asignadas a la administración y funcionamiento de las Unidades Sanitarias o de los Medios de Transporte Sanitario. Comprende al personal sanitario militar o civil, así como el de las Sociedades Nacionales y el de los organismos de protección civil;
VI. Sociedades de Socorro Voluntarias: Aquellas asociaciones debidamente reconocidas y autorizadas por el gobierno de su país, que desempeñen las Tareas Sanitarias, incluyendo las de las Sociedades Nacionales;
VII. Unidades Sanitarias: Los bienes inmuebles o establecimientos militares o civiles, organizados para la realización de Tareas Sanitarias. La expresión comprende, entre otros, los hospitales y otras unidades similares, los centros de transfusión de sangre, los centros e institutos de medicina preventiva y los depósitos de material sanitario, así como los almacenes de material sanitario y de productos farmacéuticos de esas unidades. Las unidades sanitarias pueden ser fijas o móviles, permanentes o temporales, y
VIII. Zonas y Localidades Sanitarias: Aquellos espacios geográficos organizados a fin de proteger de los efectos del conflicto armado a los Heridos y Enfermos, así como al personal encargado de su organización y administración y de la asistencia a las personas que en dichos espacios se encuentren.
Artículo 6.- Tratándose de personal militar y de establecimientos o bienes de naturaleza militar, la autorización para la utilización del emblema o denominación de la Cruz Roja a título protector a que se refiere el artículo 8 de la Ley, se entenderá conferida cuando dicha utilización esté bajo la supervisión de la Secretaría de la Defensa Nacional, a través de la Dirección General de Sanidad.
Artículo 7.- Las personas civiles y los establecimientos o bienes de carácter civil podrán solicitar la autorización para la utilización del emblema o denominación de la Cruz Roja a título protector a que se refiere el artículo 8 de la Ley, mediante escrito de solicitud dirigido a la Dirección General de Sanidad de la Secretaría de la Defensa Nacional, que deberá cumplir con lo siguiente:
I. El escrito de solicitud debe contener la información siguiente:
a) Nombre del solicitante y firma.
Si el solicitante es persona física, se requiere la firma de éste, en caso de que el solicitante sea persona moral, se requiere la firma de su representante legal y el nombre de éste;
b) Clave del Registro Federal de Contribuyentes del solicitante y, en el caso de personas físicas, además la Clave Única de Registro de Población;
c) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
d) Zona geográfica en la que se pretende efectuar las Tareas Sanitarias;
e) Tiempo de vigencia de la autorización;
f) Nombres de las personas físicas que, en su caso, utilizarán el emblema de la Cruz Roja a título protector, al amparo de la autorización que se solicita;
g) Datos que permitan la identificación de los establecimientos, Unidades Sanitarias y Medios de Transporte Sanitarios en los que se pretende utilizar el emblema de la Cruz Roja a título protector, y
h) Lugar y fecha de la suscripción de la solicitud.
II. Al escrito de solicitud, si se trata de una persona física, se adjuntará la documentación siguiente:
a) Copia simple de una identificación oficial vigente con fotografía, tanto del solicitante como de las personas a que se refiere el inciso f) de la fracción anterior.
Para efectos de este inciso se reputa identificación oficial cualquiera de las citadas en la fracción IV, del artículo 12, del Reglamento de la Ley de Nacionalidad;
b) Constancia del tipo de actividad que desempeña;
c) Comprobante de su domicilio fiscal;
d) Copia simple de la Clave Única de Registro de Población;
e) Copia simple de la Clave del Registro Federal de Contribuyentes, y
f) Copia simple que acredite la propiedad o el derecho de posesión de los bienes señalados en el inciso g) de la fracción anterior, así como copia simple de la licencia sanitaria o aviso de funcionamiento, que exijan para su funcionamiento la normativa aplicable.
III. Al escrito de solicitud, si se trata de una persona moral, se adjuntará la documentación siguiente:
a) Copia simple del acta constitutiva o póliza que acredite su constitución de acuerdo con las leyes mexicanas, así como del documento modificatorio de la constitución, en caso de que existiere;
b) Copia simple del poder general para actos de administración otorgado al representante legal, debidamente protocolizado ante fedatario público;
c) Copia simple de una identificación oficial vigente con fotografía del representante legal y de las personas a que se refiere el inciso e) de la fracción I de este artículo.
Para efectos de este inciso se reputa identificación oficial cualquiera de las citadas en la fracción IV del artículo 12 del Reglamento de la Ley de Nacionalidad, y
d) Las documentales descritas en los incisos b), c), e) y f) de la fracción anterior, que correspondan a la persona moral solicitante.
Al momento de su recepción, la Secretaría de la Defensa Nacional emitirá el acuse de recibo físico o electrónico de la solicitud.
Para efectos de este artículo, el Director General de Sanidad de la Secretaría de la Defensa Nacional emitirá las disposiciones técnicas de carácter general que especifiquen los medios y la forma en que se presentará la solicitud señalada en el presente artículo.
Artículo 8.- De conformidad con el artículo 10 de la Ley, tratándose de solicitudes de uso protector del emblema para Unidades Sanitarias y Medios de Transporte Sanitarios de carácter civil, la Secretaría de la Defensa Nacional, por conducto de la Dirección General de Sanidad, solicitará por escrito a la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, dentro del día hábil siguiente contado a partir de la recepción de la solicitud de autorización, corroborar la información relativa al responsable sanitario, licencia sanitaria o aviso de funcionamiento, número económico y placas, de ser aplicable, de las Unidades Sanitarias o Medios de Transporte Sanitarios civiles.
La Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios emitirá la respuesta correspondiente en un plazo no mayor a cuatro días hábiles, contados a partir del día de recepción de la petición de información.