Reglamento [Reg_LUPDECR]

Artículo 17 de REGLAMENTO de la Ley para el Uso y Protección de la Denominación y del Emblema de la Cruz Roja

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Artículo 17

CAPÍTULO IV - MEDIDAS DE CONTROL Y SANCIONES

Artículo 17.- Cuando la Secretaría de Gobernación, previa audiencia de la persona señalada como infractora, determine que los hechos denunciados constituyen un Uso Indebido del emblema o denominación de la Cruz Roja, sancionará con multa equivalente de 5 a 50 veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, a toda persona que use sin autorización el emblema de la Cruz Roja, las Señales Distintivas, la denominación “Cruz Roja” o cualquier imitación que pueda prestarse a confusión con el emblema protegido en los términos de la Ley, sin perjuicio de las sanciones previstas en la legislación penal aplicable.

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REGLAMENTO de la Ley para el Uso y Protección de la Denominación y del Emblema de la Cruz Roja (Reg_LUPDECR)

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