Buscar artículo o término en esta ley
Ley Para El Uso Y Protección De La Denominación Y Del Emblema De La Cruz Roja (LUPDECR)
Busca por número de artículo o por texto dentro de esta ley.
Ley Para El Uso Y Protección De La Denominación Y Del Emblema De La Cruz Roja
Resumen de la ley
La Ley Para El Uso Y Protección De La Denominación Y Del Emblema De La Cruz Roja regula el uso y protección del emblema de la cruz roja, la denominación Cruz Roja y señales distintivas equivalentes como media luna roja, conforme a los Convenios de Ginebra, Protocolos Adicionales y derecho internacional humanitario aplicable. Distingue entre uso protector y uso indicativo, define quiénes pueden utilizar el emblema, establece autorizaciones de la Secretaría de la Defensa Nacional, reconoce funciones de la Cruz Roja Mexicana y atribuye a la Secretaría de Gobernación la vigilancia y sanción administrativa por uso indebido.
Lo esencial
Qué regula
- El uso y protección del emblema de la cruz roja y la denominación Cruz Roja.
- La interpretación armónica con tratados internacionales y derecho internacional humanitario.
- Las definiciones de Convenios de Ginebra, Protocolos Adicionales, Movimiento Internacional, CICR, Federación Internacional y Cruz Roja Mexicana.
- El uso protector del emblema durante conflictos armados.
- El uso indicativo del emblema por componentes del Movimiento Internacional de la Cruz Roja.
- Autorizaciones de la Secretaría de la Defensa Nacional para uso protector.
- Usos permitidos por la Cruz Roja Mexicana y organizaciones distintas en casos específicos.
- Vigilancia y sanciones por uso no autorizado o imitaciones que generen confusión.
A quién aplica
- Cruz Roja Mexicana.
- Comité Internacional de la Cruz Roja y Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.
- Sociedades nacionales y sociedades de socorro voluntarias.
- Personal sanitario y religioso al servicio o agregado a fuerzas armadas.
- Hospitales civiles, barcos hospitales, transportes sanitarios, zonas y localidades sanitarias.
- Personas físicas o morales que pretendan usar el emblema o denominación con fines autorizados.
- Secretaría de la Defensa Nacional, Secretaría de Salud y Secretaría de Gobernación.
- Personas o entidades que usen indebidamente el emblema, señales distintivas o denominación Cruz Roja.
Materias principales
- Emblemas protegidos por derecho internacional humanitario.
- Cruz Roja y Media Luna Roja.
- Uso protector y uso indicativo.
- Misión médica y servicio de sanidad.
- Autorizaciones administrativas.
- Cruz Roja Mexicana y Movimiento Internacional.
- Conflictos armados y protección de personal sanitario.
- Vigilancia administrativa y multas.
- Difusión de la ley y prevención de abusos.
Derechos principales
- Derecho de la Cruz Roja Mexicana a usar el emblema y denominación conforme a sus fines humanitarios y reglas internas.
- Derecho del CICR y de la Federación Internacional a usar el emblema a título protector o indicativo en cualquier tiempo y para sus actividades.
- Derecho de personal y bienes sanitarios autorizados a ser identificados con el emblema protector durante conflictos armados.
- Derecho de personas atendidas por misión médica a que el emblema no sea usado indebidamente ni cause confusión.
- Derecho de organizaciones autorizadas a usar el emblema en puestos de primeros auxilios o vehículos sanitarios gratuitos bajo control de la Cruz Roja Mexicana.
Aplicación práctica
Obligaciones principales
- Las personas y entidades sólo deben usar el emblema o denominación Cruz Roja en los supuestos autorizados por la ley y tratados.
- La Secretaría de la Defensa Nacional debe autorizar usos protectores cuando proceda.
- La Cruz Roja Mexicana debe controlar los usos indicativos que autorice y retirar emblemas cuando bienes dejen de usarse para sus fines.
- El personal autorizado a usar el emblema protector debe portar brazal y credencial de identidad.
- La Secretaría de Gobernación debe vigilar el cumplimiento de la ley y sancionar usos indebidos.
- Autoridades nacionales y Cruz Roja Mexicana deben difundir el contenido de la ley.
Trámites, procedimientos o acciones relacionadas
- Solicitud de autorización ante la Secretaría de la Defensa Nacional para uso protector.
- Reconocimiento de personal, bienes, unidades y medios sanitarios que pueden portar emblema en conflicto armado.
- Uso indicativo del emblema por Cruz Roja Mexicana conforme a su reglamentación interna.
- Autorización de Cruz Roja Mexicana a personas físicas o morales para vehículos sanitarios o puestos de primeros auxilios gratuitos.
- Retiro de emblemas o denominación cuando un bien deje de destinarse a fines de Cruz Roja.
- Vigilancia y sanción administrativa por la Secretaría de Gobernación.
- Difusión de la ley por autoridades nacionales y Cruz Roja Mexicana.
Sanciones o consecuencias
- El uso sin autorización del emblema, señales distintivas, denominación Cruz Roja o imitaciones que causen confusión se sanciona con multa.
- La multa prevista equivale de 5 a 50 veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate.
- La multa administrativa no excluye sanciones previstas en la legislación penal aplicable.
- La Secretaría de Gobernación puede sancionar administrativamente a personas o entidades que no tengan derecho ni autorización de uso.
- La Cruz Roja Mexicana debe retirar emblemas o denominaciones de bienes que dejen de utilizarse para sus fines.
Definiciones importantes
| Concepto | Significado en la ley |
|---|---|
| Cruz Roja | Emblema o denominación protegida; se entiende de manera análoga a media luna roja y otros signos reconocidos por tratados. |
| Convenios de Ginebra de 1949 | Cuatro convenios internacionales que protegen heridos, enfermos, náufragos, prisioneros de guerra y personas civiles en guerra. |
| Protocolos Adicionales | Instrumentos complementarios de 1977 y 2005 relativos a víctimas de conflictos y signo distintivo adicional. |
| Movimiento Internacional de la Cruz Roja | Conjunto integrado por CICR, Federación Internacional y Sociedades Nacionales. |
| CICR | Comité Internacional de la Cruz Roja. |
| Federación Internacional | Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja. |
| Cruz Roja Mexicana | Sociedad Nacional mexicana reconocida por el Movimiento Internacional, con personalidad jurídica y patrimonio propios. |
| Derecho Internacional Humanitario | Normas aplicables en conflicto armado que protegen personas que no participan o dejaron de participar en hostilidades. |
| Uso protector | Uso del emblema para identificar y proteger misión médica en conflicto armado. |
| Uso indicativo | Uso del emblema para señalar relación con componentes del Movimiento Internacional. |
Explora a detalle
Artículos clave
| Artículo | Por qué importa |
|---|---|
| 1 | Define el objeto de regular uso y protección del emblema y denominación Cruz Roja. |
| 2 | Aclara que la ley no limita la protección otorgada por tratados internacionales. |
| 3 | Contiene las definiciones centrales. |
| 4 | Describe la forma del emblema protegido. |
| 5 | Limita el uso a fines previstos en Convenios de Ginebra, Protocolos y reglamentaciones. |
| 6 | Distingue uso protector y uso indicativo. |
| 8 | Señala quiénes pueden usar el emblema previa autorización de SEDENA. |
| 12 | Define finalidad y límites del uso indicativo. |
| 18 | Permite autorización para vehículos sanitarios o puestos de primeros auxilios gratuitos. |
| 19 | Atribuye vigilancia y sanción a la Secretaría de Gobernación. |
| 20 | Establece multa por uso no autorizado. |
Mapa de temas
| Tema | Artículos relacionados | Para qué sirve |
|---|---|---|
| Objeto e interpretación | 1 y 2 | Define protección del emblema y compatibilidad con tratados. |
| Conceptos | 3 | Reúne definiciones esenciales de derecho humanitario y Cruz Roja. |
| Características del emblema | 4 | Describe cruz roja o media luna roja sobre fondo blanco. |
| Usos generales | 5 y 6 | Distingue usos conforme a Convenios de Ginebra: protector e indicativo. |
| Uso protector | 7 a 11 | Regula autorización, condiciones y destinatarios durante conflicto armado. |
| Uso indicativo | 12 a 18 | Regula identificación institucional, promoción y usos sanitarios gratuitos. |
| Control y sanciones | 19 y 20 | Atribuye vigilancia a Gobernación y prevé multa por uso indebido. |
| Difusión | Transitorios | Ordena acciones para dar a conocer ampliamente la ley. |
Plazos importantes
- La ley fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de marzo de 2007.
- Entró en vigor al día siguiente de su publicación.
- El uso protector del emblema por servicios civiles reconocidos opera exclusivamente durante un conflicto armado y requiere autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional.
- El personal autorizado a usar el emblema protector debe portar brazal y credencial con características establecidas por los Convenios de Ginebra y autorizadas por la Secretaría de la Defensa Nacional.
- Las autoridades nacionales y la Cruz Roja Mexicana deben adoptar medidas para difundir ampliamente el contenido de la ley.
Preguntas frecuentes
¿Qué protege esta ley?
Protege el emblema de la cruz roja, la denominación Cruz Roja y señales equivalentes como media luna roja para evitar usos indebidos o confusos.
¿Cuáles son los usos del emblema?
La ley reconoce dos usos: protector, para misión médica en conflicto armado, e indicativo, para señalar relación con componentes del Movimiento Internacional.
¿Quién autoriza el uso protector?
La Secretaría de la Defensa Nacional autoriza el uso protector en los supuestos previstos por la ley.
¿La Cruz Roja Mexicana puede autorizar usos a terceros?
Sí, puede autorizar bajo su control usos indicativos limitados, como vehículos sanitarios o puestos de primeros auxilios gratuitos, conforme al artículo 18.
¿Qué pasa si alguien usa el emblema sin autorización?
Puede recibir multa administrativa de 5 a 50 veces el salario mínimo general diario vigente, sin perjuicio de responsabilidades penales aplicables.
Índice de artículos
Ley Para El Uso Y Protección De La Denominación Y Del Emblema De La Cruz Roja
23 artículos disponibles en LUPDECR.
LEY PARA EL USO Y PROTECCIÓN DE LA DENOMINACIÓN Y DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA
TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de marzo de 2007
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY PARA EL USO Y PROTECCIÓN DE LA DENOMINACIÓN Y DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA.
Artículo único.- Se expide la Ley para el uso y protección de la denominación y del emblema de la Cruz Roja, para quedar como sigue:
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República. Su objeto es regular el uso y la protección del emblema de la cruz roja así como la denominación "Cruz Roja" y las demás señales distintivas establecidas para su identificación, de conformidad con lo previsto por los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y, cuando sean aplicables, de sus Protocolos Adicionales, así como de la demás legislación vigente en el país.
Siempre que en esta Ley se diga "Cruz Roja", para referirse al emblema o a la denominación, se entiende de manera análoga el emblema de la media luna roja y la denominación "Media Luna Roja", y demás emblemas o denominaciones que comprendan los ordenamientos jurídicos internacionales, de los que México sea Parte contratante y que cumplan los mismos usos, funciones y propósitos, previstos y regulados por el derecho internacional humanitario. Lo anterior sin detrimento a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 2.- Para efectos de interpretación de la presente Ley, ninguna disposición podrá significar una limitante de la protección conferida al emblema y a la denominación Cruz Roja por los Tratados Internacionales o demás disposiciones legales vigentes en el país.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
- Convenios de Ginebra de 1949: Los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, celebrados en Ginebra, Suiza el 12 de Agosto de 1949 y que comprenden el I Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña y sus anexos correspondientes; el II Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar y su anexo correspondiente; el III Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, así como sus anexos correspondientes; y el IV Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra y sus anexos correspondientes;
- Protocolos Adicionales: Al Primer Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, del 8 de junio de 1977; el Segundo Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional del 8 de junio de 1977 y, el Tercer Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 sobre la aprobación de un signo distintivo adicional del 8 de diciembre de 2005, en el entendido que México se obliga en tanto sea Parte contratante;
- Movimiento Internacional de la Cruz Roja: Al Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, integrado por el Comité Internacional de la Cruz Roja, la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, y las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja;
- Conferencia Internacional: A la Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, la cual es el máximo órgano deliberante del Movimiento Internacional de la Cruz Roja, en la que participan el Comité Internacional de la Cruz Roja, la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, así como todos los Estados parte de los Convenios de Ginebra de 1949;
- CICR: Comité Internacional de la Cruz Roja, con sede en Ginebra, Suiza;
- Federación Internacional: A la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, con sede en Ginebra, Suiza;
- Sociedad Nacional: Es una sociedad de socorro voluntaria, autónoma y auxiliar de los poderes públicos en el ámbito humanitario, conformada en términos de la Legislación Nacional del Estado donde radique, y de sus Estatutos, reconocida como tal por los componentes del Movimiento Internacional respectivos, y que debe guiarse en su acción por las normas y principios del derecho internacional humanitario y respetar las decisiones y los Principios Fundamentales del Movimiento;
- Derecho Internacional Humanitario (DIH): Conjunto de normas de carácter convencional y consuetudinario aplicables en caso de conflicto armado que protegen a las personas que no participan o han dejado de participar en las hostilidades así como a los bienes indispensables para su supervivencia y que limita, por razones de índole humanitaria, los métodos y medios de guerra;
- Principios Fundamentales: Los Principios Fundamentales del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, a saber: Humanidad, imparcialidad, neutralidad, independencia, voluntariado, unidad y universalidad;
- Cruz Roja Mexicana: A la Sociedad Nacional, reconocida por el Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, creada por Decreto presidencial del 12 de marzo de 1910 y constituida como Institución de Asistencia Privada, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
- Servicio de Sanidad: Actividad dirigida a la búsqueda, el rescate, el transporte y/o la asistencia de los heridos y de los enfermos; o a la prevención de enfermedades; así como aquella destinada exclusivamente a la administración de los establecimientos de sanidad, y
- Misión Médica: Comprende el conjunto de personas, unidades, medios de transporte, equipos, materiales y actividades, transitorios o permanentes, fijos o móviles, de destinación exclusiva y necesarios para la administración, el funcionamiento y la prestación de servicios médico-asistenciales, en las áreas de prevención y promoción, atención y rehabilitación a las personas.
TITULO SEGUNDO
DEFINICIÓN Y USO DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA
CAPÍTULO I
Emblema de la Cruz Roja
Artículo 4.- El emblema de la cruz roja, conforme a lo establecido en el artículo 38 del I Convenio de Ginebra de 1949, está constituido por una cruz de color rojo, o una media luna de color rojo en posición vertical, ambas sobre fondo blanco. La cruz roja estará formada por dos fajas de color rojo de iguales dimensiones, que se cortan en el centro de manera perpendicular, conformando la imagen de cinco cuadros iguales. En ningún caso el emblema tocará los bordes de la bandera o escudo.
CAPÍTULO II
Usos del Emblema de la Cruz Roja
Artículo 5.- El emblema de la cruz roja, así como la denominación "Cruz Roja", sólo podrán ser utilizados conforme a los fines establecidos en los Convenios de Ginebra de 1949, sus Protocolos Adicionales, así como en lo establecido por las reglamentaciones emitidas por la Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.
Artículo 6.- El emblema de la cruz roja, conforme a los Convenios de Ginebra de 1949, tendrá dos usos: el uso protector y el uso indicativo.
CAPÍTULO III
Uso Protector del Emblema de la Cruz Roja
Artículo 7.- El emblema y la denominación "Cruz Roja" en su uso protector se otorga a las personas, los bienes, las unidades, los medios de transporte y el material sanitarios, cuando desarrollan cualquiera de las actividades que les son propias en el marco de un conflicto armado; representa la inviolabilidad de la Misión Médica y recuerda a los combatientes que la Misión Médica está protegida, debe ser respetada y no debe ser atacada.
Artículo 8.- Podrán utilizar el emblema de la cruz roja, previa autorización por parte de la , las personas y bienes siguientes, bajo las modalidades y requisitos previstos en la presente Ley:
- El personal sanitario y religioso al servicio o agregado a las fuerzas armadas, así como el de carácter civil que se encargue de la búsqueda, la recogida, el transporte, el diagnóstico, la atención y la asistencia, el tratamiento y la rehabilitación a heridos, enfermos, náufragos, personas privadas de la libertad o muertos, o de la administración de unidades sanitarias, o del funcionamiento o administración de los medios de transporte sanitario;
- La Cruz Roja Mexicana;
- Las sociedades de socorro voluntarias;
- Los hospitales civiles; los barcos hospitales y otras embarcaciones sanitarias;
- Las empresas de transporte sanitario por tierra, mar y aire;
- Las zonas y localidades sanitarias, y
- Otras sociedades nacionales de socorro voluntario, que durante un conflicto armado gozan de la protección conferida por los Convenios de Ginebra de 1949.
Artículo 9.- El emblema utilizado a título protector observará las características señaladas en el artículo 4 de esta Ley, y no tendrá adición alguna en la cruz roja ni en el fondo blanco. Debe ser identificable desde tan lejos como sea posible. Será tan grande como las circunstancias lo justifiquen. De noche o cuando la visibilidad sea escasa, podrá estar alumbrado o iluminado. En la medida de lo posible, será de materiales que permitan su reconocimiento gracias a medios técnicos de detección y se colocará en banderas o sobre una superficie plana que resulten visibles desde todas las direcciones posibles, incluido el espacio aéreo.
El personal autorizado a enarbolar el emblema en su uso protector, deberá portar un brazal, y credencial de identidad de la forma y características establecidas por los Convenios de Ginebra de 1949, los cuales serán autorizados, por la Secretaría de la Defensa Nacional.
Artículo 10.- El personal, los bienes inmuebles y los medios de transporte destinados al servicio de sanidad civil, reconocidos por la , podrán gozar, exclusivamente durante un conflicto armado, previa autorización emitida por la y de conformidad con la presente Ley, de la protección del emblema de la cruz roja a título protector, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la presente Ley.
Artículo 11.- La Cruz Roja Mexicana, a través de su Sede Nacional, podrá poner a disposición del servicio de sanidad de las Fuerzas Armadas, el personal sanitario, inmuebles y/o medios de transporte. Dicho personal y bienes estarán sometidos a la legislación y a la administración militar y estarán autorizados por la Secretaría de la Defensa Nacional a utilizar el emblema de la cruz roja en su uso protector. Dicho personal y bienes, serán utilizados exclusivamente para la realización de actividades propias del servicio de sanidad y de tipo humanitario.
La Cruz Roja Mexicana, previa autorización de la , y sin detrimento de lo establecido en la presente Ley y los Tratados Internacionales, podrán utilizar el emblema de la cruz roja en su uso protector, durante un conflicto armado, para identificar a personal, transportes e inmuebles, que realicen labores de servicio sanitario y/o operaciones humanitarias, los cuales deberán ser debidamente determinados y gozar de la autorización expresa de la , de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la presente Ley.
Si la Cruz Roja Mexicana, en caso de conflicto armado, continúa desplegando sus actividades de tiempo de paz, tomará todas las oportunas medidas para que se considere al emblema que a título indicativo figure, en personas o en bienes únicamente como indicador de la relación con esta Sociedad Nacional y no como garante de la protección particular del Derecho Internacional Humanitario.
CAPÍTULO IV
Uso Indicativo del Emblema de la Cruz Roja
Artículo 12.- El uso indicativo tiene por finalidad señalar a las personas y los bienes que tienen relación con alguno de los componentes del Movimiento Internacional de la Cruz Roja, y su uso se limitará en el despliegue de sus actividades, mismas que se avendrán a lo establecido por los Convenios de Ginebra de 1949, la presente Ley y el Reglamento sobre el uso del emblema de la cruz roja o de la media luna roja por las Sociedades Nacionales.
El emblema de la cruz roja, en su uso indicativo, deberá ser de pequeñas dimensiones, es decir, será de tamaño proporcional a la superficie sobre la que esté plasmado. El emblema irá acompañado con la denominación del componente del Movimiento Internacional de la Cruz Roja al cual represente directamente.
En caso del emblema utilizado con este uso por la Cruz Roja Mexicana, deberá ir acompañada de la denominación "Cruz Roja Mexicana", sin que esta denominación afecte la visibilidad e identificación del emblema de la cruz roja.
Artículo 13.- La reglamentación interna de la Cruz Roja Mexicana dispondrá la forma en que se utilizará el emblema de manera indicativa en el personal, bienes muebles e inmuebles y demás patrimonio que esté al servicio de las labores propias de la Sociedad Nacional.
Artículo 14.- El emblema, acompañado de la denominación "Cruz Roja Mexicana", podrá figurar en bienes inmuebles que no sean propiedad de la Sociedad Nacional y que ésta utilice en el desarrollo de sus actividades.
Artículo 15.- En caso de que el bien inmueble o mueble, deje de ser utilizado para los fines propios de la Cruz Roja Mexicana, la institución deberá retirar el emblema o emblemas, y la denominación de cruz roja que sobre él haya colocado.
Artículo 16.- La Cruz Roja Mexicana podrá utilizar o autorizar, bajo su control y lo establecido por su reglamentación interna, el uso del emblema con fines de imagen cuando tengan lugar actos públicos en los que participe; o bien su uso en material destinado a la promoción de la Cruz Roja Mexicana o del Movimiento Internacional de la Cruz Roja, su acción humanitaria y asistencial, el Derecho Internacional Humanitario y/o los Principios Fundamentales del Movimiento Internacional de la Cruz Roja, como pueden ser publicaciones, películas, medallas, diplomas y otros testimonios de agradecimiento, o la publicidad en general.
Artículo 17.- La Cruz Roja Mexicana puede utilizar el emblema seguido de su denominación para señalar los socorros enviados por ferrocarril, por carretera, por vía marítima o aérea y destinados a las víctimas de conflictos armados o de desastres en el territorio nacional y/o en el extranjero, velando en todo momento para impedir los abusos. Asimismo, podrá utilizar el emblema junto con el de otra organización o institución para fines humanitarios en el caso de una acción específica y a condición de que esta utilización sea discreta y no cree confusión entre ésta Sociedad Nacional y dicha organización o institución. Podrá utilizar el emblema en la colecta nacional anual, en los actos públicos o material necesario para recaudar fondos destinados a la propia acción de la institución.
Asimismo la Cruz Roja Mexicana podrá autorizar a las demás Sociedades Nacionales de la Cruz Roja el uso del emblema a título indicativo, cuando éstas se hallen en territorio nacional y siempre que tal uso se avenga con las disposiciones de la presente Ley.
CAPÍTULO V
Uso del Emblema de Manera Indicativa por Organizaciones Distintas a las Pertenecientes al Movimiento Internacional de la Cruz Roja
Artículo 18.- La Cruz Roja Mexicana podrá autorizar, bajo su control, el uso del emblema a personas físicas o morales para señalar los vehículos de transporte sanitarios o los puestos de primeros auxilios, puestos de socorro o centros de asistencia médica, los cuales atiendan y asistan a heridos y enfermos de forma gratuita.
TITULO TERCERO
MEDIDAS DE CONTROL Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 19.- Compete a la vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley y, en su caso, sancionar administrativamente el uso del emblema o del término "Cruz Roja" por personas o entidades que, según lo dispuesto por esta Ley, no tienen derecho ni están autorizadas para su uso.
Artículo 20.- Se sancionará con multa equivalente de 5 a 50 veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, a toda persona que use sin autorización el emblema de la cruz roja, las señales distintivas, la denominación "Cruz Roja" o cualquier imitación que pueda prestarse a confusión con el emblema protegido en los términos de la presente Ley sin perjuicio de las sanciones previstas en la legislación penal aplicable.
TRANSITORIOS
primero..- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .
segundo..- Además de la legislación aplicable para la difusión de la presente Ley, las autoridades nacionales y la Cruz Roja Mexicana a las que se hace referencia en la presente Ley, adoptarán las medidas necesarias para que su contenido sea lo más ampliamente conocido.
México, D.F., a 19 de diciembre de 2006.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Eduardo Sergio de la Torre Jaramillo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de marzo de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.