ARTÍCULO 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de Nacionalidad. Su aplicación e interpretación para efectos administrativos corresponde a la Secretaría de Relaciones Exteriores.
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REGLAMENTO de la Ley de Nacionalidad (Reg_LNac)
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REGLAMENTO de la Ley de Nacionalidad
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REGLAMENTO de la Ley de Nacionalidad
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- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo Transitorio PRIMERO
- Artículo Transitorio SEGUNDO
- Artículo Transitorio TERCERO
- Artículo Transitorio CUARTO
- Artículo Transitorio QUINTO
ARTÍCULO 2.- Para los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 2o. de la Ley de Nacionalidad, se entenderá por:
I.- Ley: Ley de Nacionalidad, y
II.- Declaratoria de nacionalidad mexicana por nacimiento: Instrumento jurídico de recuperación de la nacionalidad mexicana.
ARTÍCULO 3.- La Secretaría, podrá exigir al interesado documentación adicional, cuando las actas de nacimiento no contengan la información necesaria para acreditar algún atributo de la persona.
La Secretaría, en su caso, podrá verificar ante sus propias unidades administrativas o ante la autoridad correspondiente, la existencia de documentos probatorios de la nacionalidad mexicana expedidos con anterioridad.
ARTÍCULO 4.- El interesado que haya entregado documentación con alguna irregularidad, deberá presentar a la Secretaría, cualquiera de los siguientes documentos:
I.- Copia certificada expedida por la oficina del registro civil mexicano del acta de matrimonio de los padres, si éstos se casaron en territorio nacional y antes del nacimiento del solicitante;
II.- Copia certificada expedida por la oficina del registro civil mexicano del acta de nacimiento de un hermano mayor, si nació en territorio nacional y fue registrado dentro del primer año de edad;
III.- Copia certificada expedida por la oficina del registro civil mexicano del acta de nacimiento del padre o madre mexicano, si fueron registrados durante el primer año de edad;
IV.- Constancia expedida por la autoridad migratoria, de la fecha de internación al país del padre o de la madre extranjeros, si esto ocurrió antes de la fecha de nacimiento del interesado, o
V.- Cotejo notarial de la partida religiosa, si dicho acto se realizó durante el primer año de edad y en territorio nacional.
ARTÍCULO 5.- En caso de que la documentación entregada para obtener alguno de los instrumentos jurídicos mencionados en este Reglamento presente deficiencias o esté incompleta, la Secretaría, notificará al interesado dicha situación, en un término de veinte días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud, a efecto de que en un plazo de dos meses, o cuatro meses si el trámite se hubiere iniciado en las Delegaciones Foráneas o las Representaciones Consulares de México en el exterior, contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación, subsane las deficiencias. Una vez transcurrido el plazo sin que se hayan subsanado, se tendrá por desistido de dicho trámite, procediéndose a archivar el asunto como totalmente concluido.
ARTÍCULO 6.- Las renuncias y protestas a que se refiere el artículo 17 de la Ley, deberá realizarlas el interesado por escrito.
ARTÍCULO 7.- Los documentos de procedencia extranjera que se presenten dentro de los procedimientos y trámites contemplados por la Ley y este Reglamento, deberán estar debidamente legalizados por el representante diplomático o consular mexicano del lugar de su expedición o, en su caso, apostillados por la autoridad competente, así como traducidos al español por perito traductor autorizado por el Poder Judicial de cualquier entidad federativa del territorio nacional.
ARTÍCULO 8.- En la expedición de los documentos de nacionalidad mexicana por nacimiento y por naturalización, se deberán satisfacer los requisitos señalados en la Ley y este Reglamento.