Reglamento [Reg_LNac]

Artículo 23 de REGLAMENTO de la Ley de Nacionalidad

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REGLAMENTO de la Ley de Nacionalidad (Reg_LNac)

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Artículo 23

CAPÍTULO III - DE LA NACIONALIDAD MEXICANA POR NATURALIZACIÓN

ARTÍCULO 23.- La persona que pierda la nacionalidad mexicana por naturalización y haya adquirido bienes inmuebles fuera de la zona restringida u obtenido concesiones para la exploración y explotación de minas y aguas en territorio nacional, deberá dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la resolución, realizar el trámite previsto por los artículos 27, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10-A de la Ley de Inversión Extranjera.

Si dichos inmuebles fueron adquiridos dentro de la zona restringida deberá dentro de los dos años siguientes a la resolución, transmitir la titularidad de estos derechos a persona legalmente facultada.

Ante la inobservancia de lo dispuesto en este artículo, la Secretaría turnará el asunto a la Secretaría de la Función Pública, a efecto de que se instaure el procedimiento respectivo para reivindicar a la Federación los bienes inmuebles de que se trate, en términos de las disposiciones legales correspondientes.

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