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Artículo 40

REGLAMENTO de la Ley de Nacionalidad

Artículo 40

CAPÍTULO IV - LIBROS DE REGISTRO DE LOS DOCUMENTOS DE NACIONALIDAD MEXICANA POR NACIMIENTO Y POR NATURALIZACIÓN

ARTÍCULO 40.- En los procedimientos de rectificación, aclaración y copias certificadas de documentos de nacionalidad mexicana por nacimiento o naturalización a que se refiere el presente capítulo, la Secretaría, una vez que cuente con la documentación completa por parte del interesado, deberá resolver en un plazo de veinte días hábiles.

En caso de que el interesado no presente la documentación completa en los procedimientos citados en el párrafo anterior, la Secretaría, notificará al interesado dicha situación, en un término de diez días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud, a efecto de que en un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación, subsane las deficiencias. Una vez transcurrido el plazo sin que se hayan subsanado, se tendrá por desistido de dicho trámite.

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