Ley [207]
Artículo 39 de Ley Reglamentaria Del Artículo 27 Constitucional En Materia Nuclear
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Buscar artículo o término en esta ley
Ley Reglamentaria Del Artículo 27 Constitucional En Materia Nuclear (207)
Busca por número de artículo o por texto dentro de esta ley.
Artículos cercanos
Artículo 39.- En caso de reincidencia se duplicará la multa impuesta originalmente, sin que su monto exceda el doble del máximo fijado en el Artículo 37 de esta Ley.
Se entiende por reincidencia para los efectos de esta Ley sus reglamentos, cada una de las subsecuentes infracciones al mismo precepto que no sean continuas, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha de la resolución en que hizo contar la infracción precedente, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.